A través de la Casación Laboral 26849-2018, Moquegua, la Corte Suprema de Justicia estableció que no puede alegarse la negligencia del trabajador como causa exclusiva del accidente de trabajo ya que es el empleador, en su rol de dirección, quien debe supervisar las condiciones óptimas para el desarrollo de las capacitaciones.
Un trabajador solicitó que se deje sin efecto la sanción disciplinaria, se borre de sus files personal físico o electrónico de la sanción disciplinaria, la cual consiste en la suspensión de sus labores los días 12 y 13 de marzo de 2017 y amonestación por escrito respectivamente; pago de remuneraciones dejadas de percibir durante los días que no laboró, pago por bono de desempeño, pago de una indemnización extra patrimonial por daño físico y moral sufrido.
En primera instancia se declaró fundada la demanda al considerar que la empleadora no actuó con la debida diligencia ni prevención, máxime si se trataba de una actividad de capacitación de lucha contra incendios, donde los participantes efectúan una labor que no es habitual a su cargo o función dentro de la empresa, sino otra (brigadistas); sin embargo, la demandada pretende atribuirle la responsabilidad de los hechos acontecidos a los demandantes, cuando el accidente de trabajo ha tenido origen en la informalidad e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, al no prever las situaciones de riesgo de cada trabajador participante.
En segunda instancia se revocó la apelada argumentando que si bien es cierto no existió jefe de seguridad, y la demandada no actuó con la debida diligencia ni prevención cuando el accidente de trabajo se produjo, también, de modo concurrente, el trabajador aportó negligentemente al resultado, incumpliendo sus obligaciones de cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo exigidos.
La Sala Suprema al analizar el caso determinó que es facultad/obligación del empleador la fiscalización de las labores dentro de la empresa a través de mecanismos de control y vigilancia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes asignados a los trabajadores, lo cual debe tener mayor incidencia cuando se trata de actividades de riesgo, ya que por la naturaleza de las labores se pone en constante peligro la integridad física de los trabajadores.
De esta manera se declaró fundado el recurso de casación, se dejó sin efecto la sanción disciplinaria y se ordenó el pago de una indemnización de S/ 30,000.00 por daño moral.
Fundamento destacado: Décimo Tercero. En el caso materia de análisis, no puede alegarse la negligencia del trabajador como causa exclusiva del accidente de trabajo ya que es el empleador, en su rol de dirección, quien debió supervisar las condiciones óptimas para el desarrollo de la práctica denominada “Brigada de la Lucha contra incendios”, con la finalidad de proteger la integridad física del demandante y de cada trabajador participante.
Señalar que el demandante aportó negligentemente al resultado, al realizar desplazamientos inseguros cuando se encontraba en la parte superior del carro bomba, demuestra que la demandada no ejerció su facultad de dirección, fiscalización y supervisión sobre las actividades realizadas por sus trabajadores, toda vez que, de acuerdo al documento “Análisis Causa Riesgo”, la demandada, a pesar de haber tomado conocimiento del peligro con que se encontraba el trabajador, permitió que este suba a la parte superior del carro bomba, para ver el nivel de agua que se encontraba malogrado.
Sumilla. La entidad demandada al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, para la prevención y protección del personal frente a un accidente de trabajo, queda sujeta a la indemnización por daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 53° de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 26849-2018, Moquegua
Impugnación de sanción disciplinaria y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA la causa número veintiséis mil ochocientos cuarenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores de Enersur y Anexos, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos diez, que declaró fundada la demanda; y la reforma a infundada; en el proceso seguido con la demandada, Engie Energía Perú Sociedad Anónima, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal de:
– Infracción normativa de los incisos a), c) y f) del artículo 50°, artículo 53° y artículo 63° de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
1.1. Demanda. Se advierte de la demanda que corre de fojas cincuenta y uno a sesenta y ocho, el demandante peticiona dejar sin efecto la sanción disciplinaria, se borre de sus files personal físico o electrónico de la sanción disciplinaria, la cual consiste en la suspensión de sus labores los días doce y trece de marzo de dos mil diecisiete y amonestación por escrito respectivamente; pago de remuneraciones dejadas de percibir durante los días que no laboró, pago por bono de desempeño, pago de una indemnización extra patrimonial al trabajador Espencer Abril Mercado por daño físico y moral sufrido.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo – Sede Juzgados Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia que corre de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos diez, declaró fundada la demanda, ordenando que se deje sin efecto la sanción disciplinaria, se borre de su files personal físico o electrónico dicha sanción disciplinaria; el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por parte del trabajador Espencer Abril Mercado y del bono por desempeño correspondiente, el pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor del trabajador Espencer Abril Mercado en la suma de S/ 30,000.00 soles por daño moral; al considerar que la demandada no actuó con la debida diligencia ni prevención, máxime si se trataba de una actividad de capacitación de “Lucha Contra Incendios”, donde los participantes efectúan una labor que no es habitual a su cargo o función dentro de la empresa, sino otra (brigadistas); sin embargo, la demandada pretende atribuirle la responsabilidad de los hechos acontecidos a los demandantes, cuando el accidente de trabajo ha tenido origen en la informalidad e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, al no prever las situaciones de riesgo de cada trabajador participante.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cuatro, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda y la reforma a infundada; argumentando que si bien es cierto no existió jefe de seguridad, y la demandada no actuó con la debida diligencia ni prevención cuando el accidente de trabajo se produjo, al no prever las situaciones de riesgo de cada trabajador participante; también, de modo concurrente, el trabajador Espencer Abril Mercado aportó negligentemente al resultado, incumpliendo sus obligaciones de “cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo” exigidos – en general- en el Art. 79° La Ley de seguridad y salud en el trabajo y en especial en el Reglamento Interno de Trabajo (…) que prohíben operar equipos no autorizados, detenerse ante trabajos inminentemente peligrosos, cumplir estándar para trabajo de altura mayor a 1.8 metros.
Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Sobre la causal referida a los incisos a), c) y f) del artículo 50°, artículo 53° y artículo 63° de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador
El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo
El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva.
Artículo 63. Interrupción de actividades en caso inminente de peligro
El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o controlado”.
Definición de accidente de trabajo
Cuarto. La Decisión 584, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, define como accidente de trabajo a:
“[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”[1].
Asimismo, el glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, define de la manera siguiente:
“Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Normas sobre seguridad y salud en el trabajo
Quinto. Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. Velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.
Sexto. Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo, sí consagra derechos que le sirven de fundamento, como el inciso 2) del artículo 2º, que regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física; el artículo 7°, que reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre, que señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas; y, el artículo 23°, que contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades. Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo número 009-2005-TR, que estableció disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad al que se ha aludido anteriormente, relacionados con las causales de casación declaradas procedentes, expidiéndose finalmente el Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Séptimo. Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos, pues en caso contrario el incumplimiento de tales obligaciones lo hará responsable de indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su acción u omisión, dolo o negligencia, conforme al artículo 1321° del Código Civil.
[Continúa…]
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[1] Decisión 584, que sustituye a la Decisión 547.