¿Cuál es la diferencia entre ‘inducción’ y ‘capacitación’ en seguridad y salud en el trabajo? [Resolución 161-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 161-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la inducción general y la capacitación en seguridad y salud en el trabajo son 2 obligaciones diferentes y no excluyentes.

En este caso la inspeccionada  no cumplió con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos de la actividad de desmoldar lingotes de máster de titanio y del uso de titanio, ocasionando un accidente de trabajo.

La empresa señaló que sí se brindó la capacitación sobre el uso de herramientas y equipos, y por tanto el trabajador recibió información general al inicio de su vínculo laboral,
pero no fue capacitado en el puesto específico que iba a ejercer. En la capacitación recibida, se le brindó información general que incluyó capacitación específica sobre el puesto de trabajo y los riesgos.

El Tribunal recordó que la inducción es la capacitación al trabajador sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto.

Mientras que la capacitación es la actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.

De esta manera se tratan de 2 obligaciones distintas y no excluyentes.

Es así que el recurso se declara infundado.


Fundamento destacado: 6.9 Para este punto, conforme al razonamiento seguido en el caso de la infracción relacionada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, por la actividad económica de la empresa, “Fundición de metales no ferrosos”, resulta consecuente que el estándar de capacitación requerida, sobre todo tratándose de las labores del personal afectado, deba ser el necesario que cubra y evita la puesta en peligro del mismo. Por ello, también resulta atendible que las instancias precedentes hayan desestimado que dicha capacitación se pueda alcanzar a través de una la inducción general referida por la inspeccionada. En el Glosario de Términos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR la “inducción general” se encuentra definida como: “Capacitación al trabajador sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto”. Por otro lado, respecto a la definición de “capacitación” descrita en ese mismo glosario, la define como: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”. 

6.10 Por tanto, se puede concluir que ambas no son excluyentes, y debieron impartirse al trabajador afectado para el puesto de trabajo a desarrollar (desmoldar lingotes de master de titanio y el uso de titanio), sus peligros y riesgos existentes. Por lo tanto, queda acreditado que al trabajador no se le brindó capacitación en seguridad y salud en el trabajo de manera oportuna, constituyéndose en causa del accidente y confirmando con ella la responsabilidad, debiendo confirmarse en todos sus extremos.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 161-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 010-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2021-SUNAFIL /IRE-CAL
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 25 de mayo de 2021

Lima, 05 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 25 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3750-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), del 25 de enero de 2021, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la normativa de de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Mauricio Jiménez Ricardo Alfredo

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, del 24 e febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo– Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, el órgano instructor emitió el Informe Final de Instrucción N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de marzo de 2021, a través del cual concluyó que se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora.

1.4 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, con fecha 29 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, multó a la impugnante por la suma de S/ S/ 34,716.00 (Treinta y Cuatro Mil Setecientos Dieciséis con 00/100 soles) por haber incurrido, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto al riesgo de salpicadura o proyección de material caliente, en perjuicio del trabajador Mauricio Jiménez Ricardo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respecto a los peligros y riesgos de la actividad de desmoldar lingotes de máster de titanio y del uso de titanio, en perjuicio del trabajador Mauricio Jiménez Ricardo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no cumplir con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo antes del accidente de trabajo, en lo referente a los estándares de seguridad y salud en las operaciones de desmoldado de lingotes de titanio en proceso fundición de productos especiales, en perjuicio del trabajador Mauricio Jiménez Ricardo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.5 Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, con fecha 29 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. Que, en el apartado de nuestro IPERC correspondiente a la tarea de desmolde de máster de titanio, está incluido en el riesgo de salpicadura o proyección de material caliente, subsumido en el riesgo denominado “contacto con material a elevadas temperaturas”.

Asimismo, en el IPERC incluyen medidas de control que consideraron resultan suficientes para el riesgo de que la piel del trabajador entre en contacto con material caliente por salpicadura, proyección o cualquier otra forma entre estas medidas, se consideraron el uso de lentes de seguridad, cabezal y visor termo sintético, capucha de llevar, guantes, mangas, escarpines, y otros equipos de protección. Que, el no haber incluido la palabra salpicadura o proyección como riesgo detectado, en cierta medida, la omisión de estas palabras es el único argumento de los inspectores y sub intendentes, ejemplo, es que en la resolución apelada no se hace ninguna referencia al informe que remitimos con las características de los equipos de protección personal entregados al señor Mauricio, hemos acreditado de manera suficiente que el accidente tuvo su origen en la negligencia del trabajador afectado.

ii. Que, la imputación sobre la formación y capacitación se deriva de un análisis superficial de los documentos aportados en el presente procedimiento, más precisamente de aquellos que confirman que el señor Mauricio fue debidamente capacitado e informado tanto de los procedimientos adecuados para realizar las labores del puesto de trabajo que ocupaba, como de los riesgos y peligros inherentes a dicho puesto, asimismo, en la resolución apelada señalan que la capacitaciones brindadas al trabajador no resultan idóneas para instruirlo hacer de los riesgos que su puesto laboral implicaba, al respecto, nos preguntamos si las capacitaciones como se ha demostrado versaban acerca de las labores en el puesto de trabajo y el uso de equipos y herramientas utilizados en el desarrollo de este, porque el inspector presume que en ellas no se brindó información acerca de los riesgos presentes.

iii. Que, resulta un exceso pretender que se haga entrega por separado al trabajador, de un documento que es parte integrante del RISST debiéndose entender que la entrega de este último, conlleva también la puesta de conocimiento al trabajador de todas sus partes integrantes, la constancia de entrega resulta un asunto adjetivo al tema de fondo.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 25 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, por considerar que:

i. Sobre la identificación de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, se visualizó la red de causalidad identificada, a razón de tres (03) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que formaron parte causante del accidente de trabajo en el que resultó afectado el señor Ricardo Alfredo Mauricio Jiménez (en adelante, el señor Mauricio).

ii. Sobre la identificación de peligros y evaluación de riesgo, el RIESGO que señala el administrado en su IPERC, es “Contacto con superficies, material a elevadas temperaturas”, sin embargo, conforme a la actividad que realizaba el trabajador el día que ocurrió el accidente, según consta en el Registro de Accidente (Sacando los lingotes del molde como el lingote estaba duro le pegue con el martillo y no me percate que un lingote estaba todavía liquido haciendo que me salpicara en la parte del mentón y en el labio superior). El inspector comisionado advirtió infracción respecto a la no identificación del RIESGO DE SALPIDURA O PROYECCIÓN DE MATERIAL CALIENTE, razón por la cual no se evaluó el riesgo para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad, análisis que también es emitido por la Sub Intendencia de Resolución, y con el cual concuerda esta Instancia, toda vez que, conforme lo señalado en el numeral 3.3.7 de la resolución materia de apelación, no se tiene identificado el riesgo de salpicadura o proyección de material a elevada temperatura, ni el uso de herramienta (martillo), para el desmoldado de lingotes de máster de titanio, conllevando a no aplicar las medidas de control según el orden de prioridad establecido en el artículo 21° de la Ley N” 29783, omisión que contribuyó al accidente.

iii. De la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, la intendencia indica que, conforme se puede apreciar los documentos que exhibe el inspeccionado, antes de ocurrido el accidente de trabajo en fecha 27 DE ABRIL DE 2017, no se encuentran relacionados en función a los riesgos a los que se encontraba expuesto el señor Mauricio en el puesto de trabajo o función que desempeñaba sobre peligros y riesgos de la actividad— desmoldar lingotes de master de titanio y el uso de titanio.

iv. Del incumplimiento contenido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien el sujeto inspeccionado exhibe un RISST, con fecha 17 de junio de 2016 y cargo de entrega al trabajador 08 de marzo de 2017, antes de ocurrido el accidente de trabajo, el mismo no contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones de “Desmoldado de lingotes de Titanio en el Proceso Fundición de Productos Especiales” (Horno Morgan 3 colada de Master de Titanio), actividad que ejecutaba el trabajador afectado el día que ocurrió el accidente. Sin embargo, el inspeccionado alega que la resolución impugnada descarta al instructivo PE-IT-023 documento donde se desarrollan los estándares para la fundición de lingotes de titanio, como parte integrante del RISST. Sin embargo, esta Instancia concuerda con el análisis efectuado por el inferior en grado, dado que de la revisión de la documentación exhibida durante el procedimiento de investigación, el inspeccionado no ofreció documento alguno que acredite que dicho instructivo fue puesto a conocimiento del trabajador en fecha oportuna a efectos de que coadyuve en los procesos de apoyo a las actividades que desarrollaba el trabajador en el puesto de operador de productos especiales, por tanto, lo argumentado por la inspeccionada carece de fundamento, siendo que, corresponde al administrado aportar pruebas mediante la presentación de documentos a efectos de desvirtuar las infracciones detectadas en el presente procedimiento.

1.7 Mediante escrito del 16 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 515-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2021-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE que impone sanción de S/ 37,716.00 por la comisión de (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el
trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Prevención de riesgos); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura de salud).

[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 28 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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