En la sentencia de Casación Laboral 13166-2016, Lima Este, la Corte Suprema aclaró que el despido de un trabajador cuyo contrato modal se desnaturalizó será un despido nulo, cuando no se renueve el contrato porque el trabajador decidió afiliarse al sindicato.
En el caso específico, un trabajador demandó la desnaturalización de los contratos; en consecuencia, se le reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicitó se declare la nulidad del despido por la causal prevista de la violación de la libertad sindical, toda vez que no se le renovó el contrato cuando se afilió al sindicato de la empresa.
La primera y segunda instancia declararon fundada la demanda, pues consideraron que los contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico se desnaturalizaron al no acreditarse la naturaleza temporal de las labores especificas desarrolladas por el actor, y no consignar en los contratos la causa objetiva de contratación. Además se acreditó el nexo causal entre la afiliación al sindicato y el despido alegado por el actor.
Por su parte, la Corte Suprema observó que la causa objetiva de la contratación no existe, pues fue una formula genérica y no obstante que los clientes varíen, esto se genera un nuevo contrato sino que le dan la forma de prórrogas, como si se tratara del mismo servicio contratado primigeniamente y que aún no termina.
No puede considerarse cumplido en el presente caso con la sola mención de que requiere
contratar personal temporal especializado, dado que tal referencia no puede explicar por sí misma, la necesidad de un contrato temporal. Por otro lado, el cargo de ayudante y maquinista de tejeduría aire pesado, constituye una labor de carácter permanente y no temporal. Por lo tanto, se evidencia el fraude en la contratación del actor.
Respecto a la nulidad del despido, se comprobó que el trabajador se afilió al Sindicato el siete de diciembre de dos mil quince, esto se informó al empleador el siete de
diciembre de dos mil quince; luego, el cinco de enero de dos mil dieciséis, se realiza una constatación policial en las instalaciones de la empresa demandada, y manifiesta que el demandante ya no laboraba por vencimiento de contrato desde el veintisiete de diciembre de dos mil quince.
Los hechos así acreditados, demuestran que el actor fue despedido por su afiliación al Sindicato de trabajadores, toda vez que el cese se realizó luego de haber conocido de tal afiliación.
Fundamento destacado: Vigésimo: Los hechos así acreditados, demuestran que el actor fue despedido por su afiliación al Sindicato de trabajadores, toda vez que el cese se realizó luego de haber conocido de tal afiliación, pretendiendo encubrir el despido con un supuesto vencimiento de contrato modal del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que como ha quedado demostrado le alcanza la desnaturalización establecida en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en infundada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 13166-2016, LIMA ESTE
Desnaturalización de contratos y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA, la causa número trece mil ciento sesenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas Ramírez, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela con la adhesión del Señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Tecnología Textil S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos dos a doscientos doce, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rosel Torres Delgado, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 63° 72° e inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cincuenta a sesenta y uno, subsanada en fojas sesenta y ocho, que el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos; en consecuencia, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el dos de mayo de dos mil once; asimismo, solicita se declare la nulidad del despido por la causal prevista en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR referidos a la violación de la libertad sindical, esto es, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, y se ordene su reposición en el puesto de trabajo, en el cargo de maquinista, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Lea también: Cas. Lab. 13768-2016, Lambayeque: Fijan pautas para el despido por tardanzas reiteradas
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda; amparando la desnaturalización del contrato, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto de trabajo que ostentaba hasta antes del despido o en otro de igual o similar categoría, disponiendo además, que la emplazada cumpla con pagar a favor del actor las remuneraciones y gratificaciones (fiestas patrias y navidad) que se devenguen desde la fecha de despido hasta la fecha efectiva de reposición, con los incrementos que se hubieren producido en el período de cese, así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, con costas y costos del proceso.
El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior confirmó la sentencia apelada, tras considerar: i) que los contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico se desnaturalizaron al no acreditarse la naturaleza temporal de las labores especificas desarrolladas por el actor, y no consignar en los contratos la causa objetiva de contratación; ii) que se encuentra acreditado el nexo causal entre la afiliación al sindicato y el despido alegado por el actor.
Tercero: Infracción normativa
Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia, ha incurrido en las siguientes infracciones normativas:
– El inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Es nulo el despido que tenga por motivo:
La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
(…)”.
– El artículo 63°del Decreto Supremo mencionado, prevé:
“artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
– El artículo 72°del citado cuerpo normativo, prescribe:
“Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Cuarto: Consideraciones generales
Para efectos de analizar la causal referida a los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Quinto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[1].
Sexto: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.
Lea también: Daño moral por despido arbitrario puede probarse mediante indicios
Sétimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación.
Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que en esencia tiene una duración limitada en el tiempo – el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo[2]. Se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. En tal sentido, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[3].
Octavo: En el caso concreto
Está acreditado en autos que las partes suscribieron contratos de trabajo para servicio específico por el período comprendido entre el dos de mayo de dos mil once al veintiocho de diciembre de dos mil quince.
En la cláusula segunda de los contratos de fojas cien, se menciona: “En la necesidad de El Empleador de cubrir los pedidos del cliente D&D TEXTILES S.A.C. requiere contratar personal temporal especializado que satisfaga dichos requerimientos eventuales y de obra determinada”; lo que constituiría la causa que invoca la demandada para justificar la contratación.
Ahora bien, luego del contrato aludido se han suscitado diversas prórrogas consignando en su cláusula segunda similar texto al contrato primigenio, empero varía el nombre del “cliente”. En este orden de ideas resulta evidente que la causa objetiva de la contratación no existe, es una formula genérica y no obstante que los clientes varían, no se genera un nuevo contrato sino que le dan la forma de prórrogas, como si se tratara del mismo servicio contratado primigeniamente y que aún no termina. No puede considerarse cumplido en el presente caso, el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de que requiere contratar personal temporal especializado, dado que tal referencia no puede explicar por sí misma, la necesidad de un contrato temporal.
Noveno: Por otro lado, el cargo de ayudante y Maquinista de Tejeduría aire pesado, constituye una labor de carácter permanente y no temporal. Por lo tanto, se evidencia el fraude en la contratación del actor.
Décimo: Habiéndose acreditado entonces que el actor era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o por su capacidad laboral.
Décimo Primero: El demandante alega que su despido obedeció a su afiliación al sindicato de trabajadores de la demandada.
Por su parte la demandada sostiene que la instancia de mérito incurre en interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por cuanto el actor no fue despedido por su afiliación al sindicato o por haber participado en actividades sindicales, sino por la terminación de la relación laboral por vencimiento de contrato.
Décimo Segundo: Consideraciones generales
El derecho Internacional de los derechos humanos en general y las normas de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en particular, reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental de la persona; y es que la libertad de asociación de trabajadores y empleadores constituyen una herramienta esencial para garantizar la protección de otros numerosos derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, de ahí que los tribunales aparezcan como garantes de esta libertad.
El principio de la Libertad Sindical goza de reconocimiento universal, el párrafo cuarto del artículo 23° de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos reconoce el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos y en el marco de instrumentos vinculantes de la Organización de las Naciones Unidas, este derecho ha sido reconocido en el artículo 22° del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8° del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Décimo Tercero: Por otro lado, la protección de la libertad sindical se encuentra garantizada fundamentalmente por los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) números 87 y 98, buscando el primero proteger la autonomía e independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas tanto en la creación como en el funcionamiento y la disolución de los mismos; en tanto que el segundo tiende básicamente a proteger estas organizaciones de la injerencia recíproca, a promover la negociación colectiva y a evitar que los trabajadores sean perjudicados por realizar actividades sindicales a través de actos de discriminación antisindical.
Décimo Cuarto: En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad sindical tiene reconocimiento a nivel legal y constitucional. El artículo 28°de la Constitución establece que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”.
Por su parte los artículo 3° 4° 30°y 31°del Tex to Único de las Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR establecen la afiliación libre y voluntaria al sindicato, la proscripción de restringir o menoscabar en cualquier forma el derecho de sindicación de los trabajadores, protegiendo la libertad sindical contra aquellos que traten de vulnerarla, garantizando a los trabajadores por el fuero sindical a no ser despedido ni traslados sin justa causa, alcanzándoles también esta protección a los miembros de los sindicatos en formación y a los miembros de la junta directiva de los sindicatos.
Décimo Quinto: Respecto a la nulidad de despido
La figura de la Nulidad de Despido recogida en nuestra legislación por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el artículo 29° cuyo sustento directo ésta previsto por el artículo 23° de la Constitución Política del Estado, según el cual (párrafo tercero) “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; y el artículo 28° donde se establece que “El Estado reconoce los derechos de sindicalización (…)”, no hace sino brindar protección para el ejercicio del derecho de la libertad sindical reconocido universalmente.
Décimo Sexto: En relación a la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical, es un elemento esencial del derecho a la sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio N°87. El Convenio 98 delimita el alcance de esta protección la misma que deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.[4]
Décimo Sétimo: El Tribunal Constitucional ha precisado que cuando se alega un despido que encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de prueba que su decidión obedeció a causa reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer esa carga probatoria al empleador, el demandante debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se originó a consecuencia o por su participación en actividades sindicales[5].
Si bien conforme la distribución de cargas probatorias del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar “El motivo de nulidad invocado” (inciso b) del artículo 23.3), la jurisprudencia ha señalado la necesidad de mesurar tan pesada carga, mediante el empleo de fórmulas de aligeración, como el principio de facilitación probatorio y la prueba indiciaria, cuyo empleo en el proceso laboral autoriza el artículo 23.5 de la citada Ley Procesal del Trabajo.
Décimo Octavo: Criterio establecido por esta Sala Suprema en relación a la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Esta Suprema Sala en la Casación N° 12816-2015-LIMA de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido la siguiente interpretación acerca del literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR:
Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales.
Décimo Noveno: Dentro del contexto anteriormente citado se tiene que en el caso en concreto, está acreditado en autos: i) que el demandante se afilió al Sindicato de Trabajadores de Tecnología Textil; ii) con fecha siete de diciembre de dos mil quince, el Sindicato mencionado, informó al Jefe de Gestión de Recursos Humanos de la Empresa Tecnología Textil S.A. de la afiliación del demandante y otros trabajadores, conforme se acredita con el documento que corre en fojas dieciocho a diecinueve; iii) el veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Sindicato comunica a la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre la afiliación del demandante – y otro trabajador; iv) el cinco de enero de dos mil dieciséis, se realiza una constatación policial en las instalaciones de la empresa demandada, y entrevistada la asesora legal, manifiesta que el demandante ya no labora por vencimiento de contrato desde el veintisiete de diciembre de dos mil quince.
Vigésimo: Los hechos así acreditados, demuestran que el actor fue despedido por su afiliación al Sindicato de trabajadores, toda vez que el cese se realizó luego de haber conocido de tal afiliación, pretendiendo encubrir el despido con un supuesto vencimiento de contrato modal del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que como ha quedado demostrado le alcanza la desnaturalización establecida en el artículo 77°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en infundada.
Vigésimo Primero: En tal sentido, la instancia de mérito no ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 72° 63° y 29° inciso a) del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Tecnología Textil S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rosel Torres Delgado, sobre desnaturalización de contratos y otros y los devolvieron.
S.S.
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Descargue en PDF la resolución completa
[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85
[2] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Alvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.
[3] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. ‘Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.
[4] Estudio General de las Memorias sobre el Convenio 87 y Convenio 98 – Informe de la Comisión de Expertos en aplicación del Convenio y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo 81a reunión – 1994 párr 202 y 203.
[5] STC 03884-2010-PA/TC.