Ser trabajador no sindicalizado no es criterio objetivo para la diferenciación salarial [Resolución 647-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 647-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que hacer una diferencia entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no se considera como un criterio objetivo que permita aumentar la remuneración.

El empleador fue sancionado por realizar actos de discriminación por razón sindical al otorgar incrementos remunerativos únicamente a los trabajadores no afiliados.

La inspeccionada señaló que debido al pedido de los trabajadores no sindicalizados es que se otorgó el incremento de sus remuneraciones, por lo que no podemos referimos a la existencia de un acto unilateral o arbitrario, sino a un acuerdo de parte, un acto bilateral.

El Tribunal determinó que el aumento otorgado por la impugnante únicamente fue extendido a los trabajadores no sindicalizados, sustentando que fue en razón a que los trabajadores sindicalizados lo puedan obtener por negociación colectiva.

De esta manera se ha transgredido lo respaldado por la Constitución Política del Perú en cuanto a la discriminación, toda vez que ello no es un criterio objetivo para haber realizado dicha distinción.

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.8. En ese sentido, resulta justificada la conducta que dentro de una misma categoría puedan recibir remuneraciones diferentes, bajo criterios objetivos como antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros.

6.9.Sin embargo, en el caso este caso en concreto, dicho aumento otorgado por la impugnante únicamente fue extendido a los trabajadores “no sindicalizados”, sustentando el sujeto responsable que fue en razón a que los “trabajadores sindicalizados” lo puedan obtener por negociación colectiva, habiendo transgredido con ello lo respaldado por la Constitución Política del Perú en cuanto a la discriminación, toda vez que ello no es un criterio objetivo para haber realizado dicha distinción, en donde los trabajadores “no sindicalizados”, tiene ventajas económicas, sobre los “sindicalizados”. Más aún si se aprecia, que en la impugnante como ella misma refiere, no existe un Sindicato Mayoritario, sino minoritario; por lo que, su compartimiento desalienta la libertad sindical a la afiliación al mismo, por parte de sus trabajadores, que aún no se encuentran afiliados a éste u otro sindicato.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 647-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 031-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CREDITEX S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1175-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDITEX S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175-2021-SUNAFIL/ ILM, de fecha 15 de julio de 2021.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CREDITEX S.A.A., (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 19889-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales.

1.2. Mediante Proveído s/n de fecha 01 de marzo de 2017, notificado el 10 de marzo de 2017, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.3 Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 364-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 24 de noviembre de 2017, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,185.00 (Treinta y un mil ciento ochenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por realizar actos de discriminación por razón sindical al otorgar incrementos remunerativos únicamente a los trabajadores no afiliados, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a 22 UIT S/ 31,185.00[2].

1.4 Con fecha 26 de diciembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 364-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

– La resolución apelada señala que el Inspector Auxiliar actuó en el procedimiento inspectivo como colaborador del Inspector de Trabajo, lo cual no es cierto. Las funciones del inspector de trabajo y del auxiliar están claramente delimitadas en los artículos 5 y 6 de la LGIT. Los inspectores de trabajo tienen funciones indelegables en función a sus competencias y experiencia, mientras que los auxiliares tienen las suyas que son para labores de menor complejidad. Por lo que, el presente procedimiento incurre en causal de nulidad al quebrar el principio de legalidad.

– Se transgredió lo dispuesto en la Directiva Nacional Nº 007-2008-MTE/2.11.4 que indica que a los inspectores auxiliares sólo se les podrá asignar labores propias de su cargo. Y en la Resolución Directoral Nº 29-2009-MTPE/2/11.4, que establece que cuando el inspector de trabajo constate que el centro de trabajo cuente con un mayor número de trabajadores de aquel al que se encuentra facultado a Inspeccionar solicitará la participación de un inspector de trabajo, convalidando las actuaciones realizadas. Y mediante el Informe N° 187-2015-SUNAFIL/SG-OGAJ, se señala que el ámbito de acción para el ejercicio de las funciones del inspector auxiliar.

– La autoridad inspectiva de trabajo y el Poder Judicial ya se han pronunciado sobre casos similares al presente, como en las resoluciones expedidas en los Expedientes N° 2231-2015-SUNAF1L/ILM/S1RE5 y en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 0445-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE5, N° 00174-2014-0-1401-JR-LA-02, N° 00959-2015-0-1401-JRLA-01, N° 00694-2014-0-1401-JR-LA-01 y N° 01165-2014-0-1401-JR LA-02. Esto no se hace más que corroborar que lo resuelto en este caso es arbitrario y, por ende, nulo. Además, la propia Administración pretende argüir que la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII puede primar sobre la ley y desnaturalizarla, al validar el acto irregular del inspector auxiliar.

– La decisión de no afiliarse a una organización sindical supone el ejercicio legítimo de un derecho fundamental y, no por ejercer ese derecho, el trabajador se convertirá en uno de segunda categoría o sus derechos se verán disminuidos, empeorados o recortados, pues finalmente tienen los mismos derechos que los agremiados a un sindicato.

– El otorgamiento de beneficios a los trabajadores no sindicalizados no constituye un acto de discriminación, como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones Laborales N° 02864-2009 Lima, N° 00602-2010 Lima, 11477-2013 Callao. Por lo que, es erróneo que haya existido una discriminación contra los trabajadores afiliados, pues han obtenido el incremento remunerativo, producto del laudo arbitral.

– La resolución apelada ha aplicado la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30222, pero no deja de ser verdad que no se ha tenido en cuenta los criterios para la graduación de las sanciones, puesto que se le impone la multa más alta pero no existe una motivación que se sustente a la luz de los principios de razonabilidad proporcionalidad, gravedad, entre otros, conforme lo establece el artículo 47 de la LGIT.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1175-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021[3], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

– Sobre la competencia del inspector auxiliar.

– La fiscalización en el presente procedimiento inspectivo, fue realizado no sólo por el inspector auxiliar como afirma la impugnante, sino por un equipo de inspectores. Los cuales, no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que pueden efectuar las mismas en forma separada, como se ha realizado en este caso.

Por lo que, se debe desestimar el argumento de la inspeccionada.

– Sobre la igualdad y la proscripción de la discriminación por razones sindicales.

– La inspeccionada realizó un incremento remunerativo de S/ 1,30 por el concepto de colación en el mes de noviembre de 2016, sólo a favor de los trabajadores no afiliados al sindicato y con contrato vigente a julio de 2015; es decir, no se otorgó el incremento a los afiliados a la organización sindical. Ante lo cual la inspeccionada pretende justificar el tratamiento diferenciado, por la existencia de un acuerdo de partes, que estuvo condicionado al cumplimiento del récord laboral.

– Sin embargo, no está acreditado que haya existido tal acuerdo, ya que no existe solicitud o propuesta de incremento del concepto de colación o, en su caso, contrato, convenio o acuerdo del que se pueda desprender lo afirmado por la impugnante.

– No se presenta afectación al principio de concurso de infracción, para lo cual es necesario considerar la existencia de un hecho común (invariable) que califique en más de una infracción, lo que, en el presente caso, no se presenta.

1.6 Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1175- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1657-2021-
SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional: sueldos y salarios); Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos); Discriminación en el trabajo (Sub materia: por razón sindical); Relaciones colectivas (Sub materia: Libertar sindical, cuota sindical, entre otros)

[2] Siendo que el Sub total de la sanción ascendía a S/ 89,100.00 soles; sin embargo, la sub intendencia en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo de la Ley Nº 30222 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo nº 010-2014-TR, lo reduce en un 35%, resultando un total de S/ 31,185.00 soles

[3] Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021. Véase folio 282 del expediente sancionador

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y
con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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