Sumilla: El despido arbitrario efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo le corresponde percibir la indemnización por daños y perjuicios otorgada.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 17779-2017, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diecisiete mil setecientos setenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Concreteras Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista del uno de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada del tres de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y cinco a noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Rober Núñez Montesinos, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución del trece de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dos a ciento cinco del cuaderno formado, por la causal de Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión:
Conforme se aprecia de la demanda de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doce a dieciocho, el actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral por la suma total de doscientos once mil cuatrocientos setenta y nueve con 90/100 soles (S/ 211,479.90), más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
El juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el tres de julio de dos mil quince, que corre de fojas ochenta y cinco a noventa y seis, declaró Fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada abone al demandante la suma de ciento treinta mil con 06/100 (S/130,000.00), por concepto de lucro cesante y daño moral, más intereses legales; argumentando que el daño se encuentra acreditado con el despido arbitrario del que fue pasible el demandante al haberse ordenado su reposición en el Expediente número 21889-2011; por la aflicción sufrida se ordena la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/40,000.00) y como lucro cesante contando con el período no laborado mientras duró el proceso de reposición le corresponde el pago de noventa mil con 00/100 soles (S/90.000.00).
c) Sentencia de Vista:
Por su parte, el Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del uno de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos ochenta y cinco, confirmó la Sentencia apelada en el extremo que otorga el concepto de lucro cesante y modifica el monto en la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/70.000.00);argumentando que habiéndose verificado los elementos de la responsabilidad contractual de la emplazada, el quantum del lucro cesante debe ser modificado, monto que cumple con resarcir el daño alegado.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: El artículo de la causal denunciada, prescribe:
Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
Cuarto: Cabe precisar que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El daño puede ser conceptualizado como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial; en tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Por tanto, serán daños patrimoniales el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ello merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral; del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Quinto: El artículo 1332° del Código Civil establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa así no pudiera ser probado su monto preciso. En este sentido, debemos tener en cuenta que la facultad discrecional que se otorga al juez implica la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño, para cuyo efecto deben utilizarse parámetros o criterios adecuados para establecer la indemnización que corresponda en lo posible al daño sufrido.
Igualmente, dentro del ejercicio real de la facultad conferida, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, pues esta valoración no constituye una decisión arbitraria e inmotivada, sino que debe utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible la situación a los límites anteriores al daño confrontando ello con los hechos sucedidos.
Sexto: Solución al caso concreto
Al respecto, se advierte de fojas tres a cinco, la Sentencia de vista recaída en el expediente número 21889-2011 de fecha siete de marzo de dos mil trece, mediante el cual se ampara en segunda instancia la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, quedando la sentencia firme y ejecutoriada pasando a la autoridad de cosa juzgada. Por lo que el accionar de la demandada se puede tipificar como antijurídico conforme a la sentencia de reposición antes mencionada, ocasionando con ello al demandante un perjuicio económico, haciendo que dejara de percibir ingresos económicos proveniente de sus remuneraciones, encontrándose por lo tanto la entidad demandada en la obligación de indemnizarla por los daños ocasionados.
Séptimo: En tal sentido, el despido arbitrario efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
Octavo: Siendo ello así, de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que el Colegiado Superior ha dispuesto el pago de setenta mil con 00/100 soles (S/70,000.00), por concepto de lucro cesante y habiendo revocado el extremo moral y declarando infundado dicho extremo; sin embargo, la parte demandante no habiendo interpuesto recurso casatorio.
Respecto a lo resuelto por el Tribunal Superior debemos decir que con razón resulta arreglado a ley pues al haberse restituido el derecho conculcado al demandante y repuesto las cosas al estado anterior del cese, significa que se ha restablecido los efectos automáticamente de la relación laboral entre las partes, dado que el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el despido mismo; en consecuencia, el lapso que el demandante estuvo fuera del empleo debe reconocerse como tiempo de servicios efectivamente prestados a la emplazada con el correspondiente pago de una indemnización.
Noveno: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del principio de continuidad – aplicable a estos autos por permisión del numeral 8 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú – en virtud al cual el contrato de trabajo se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral pese a que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la reconstitución jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiera interrumpido, determina no solo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo, sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duró su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales.
Décimo: Por tanto, en virtud al principio de tutela jurisdiccional efectiva, la sola reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, sin reconocimiento de los salarios caídos, implicaría una tutela incompleta respecto de la reparación integral del daño ocasionado por el despido injusto. Por otro lado, sería también violatorio del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 26° de la Constitución Peruana, que proscribe todo trato diferenciado que no se fundamente en motivo razonable.
Décimo Primero: Que, en consecuencia, es incuestionable que corresponde al demandante el derecho de la referida indemnización solicitada incluyendo en el cálculo el pago de los beneficios otorgados por las instancias de mérito, por el período que se extendió su cese indebido, razón por la que debe declararse infundada la causal bajo análisis.
Por estas consideraciones.
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Concreteras Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha del uno de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos ochenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Rober Núñez Montesinos, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
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