A través de la Resolución 436-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que no se puede validar las capacitaciones recibidas en periodos anteriores del trabajador reincorporado.
Una empresa fue sancionada por incumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo (formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo y accidentes de trabajo/incidentes) lo cual ocasionó el accidente de trabajo.
La inspeccionada señaló que el trabajador fue capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de que se produzca el accidente ocurrido el 04 de mayo de 2018, pues fue repuesto el 15 de enero de 2018, y recibió un curso sobre “Inducción en SSO- Tripulante/ Charla IPERC-Flota” el 30 de enero de 2018.
No existe dispositivo legal que fije el plazo para que un empleador realice la inducción de ingreso a los nuevos trabajadore, por lo que es erróneo considerar que no cumplió con haber brindado la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador; más aún si este fue el único asistente en dicha inducción, y también recibió capacitaciones el 15 de febrero de 2010 y el 21 de noviembre de 2012.
El Tribunal al analizar el caso señaló que pretender señalar que el trabajador reincorporado se encontraba debidamente capacitado por la formación otorgada en períodos que datan de 8 años previos al accidente, solo acredita que el trabajador no conocía de los riesgos del puesto de trabajo, ni se encontraba debidamente advertido de los mismos.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.27 Por ello, no es coherente con los principios antes señalados el sostener que un trabajador reingresante luego de tres (3), y que percibió un curso denominado “Inducción en SSO – Tripulante/Charla IPERC-Flota” con una duración de una (1) hora, cuente con los conocimientos necesarios para adoptar una conducta segura durante la realización de labores de alto riesgo. Por el contrario, pretender señalar que el trabajador reincorporado se encontraba debidamente capacitado por la formación otorgada en períodos que datan de ocho (8) años previos al accidente, desconociendo los cambios que haya podido sufrir las instalaciones (y las competencias del trabajador durante ese tiempo) no hacen más que confirmar la conclusión a la que llega el informe elaborado por AUSTRAL GROUP S.A.A., al señalar como una causa humana el permanecer mucho tiempo en esa zona (conjuntamente con la falta de señalización en la zona del accidente): el trabajador no conocía de los riesgos del puesto de trabajo, ni se encontraba debidamente advertido de los mismos.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 436-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 028-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: AUSTRAL GROUP S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUSTRAL GROUP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash.
Lima, 18 de octubre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AUSTRAL GROUP S.A.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 406-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 25 de mayo de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 13 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2) del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), solicitando el impugnante la ampliación de tres días de plazo, para la presentación de sus descargos.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2020/SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 86-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por incumplir la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo (formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y Accidentes de trabajo/incidentes) lo cual ocasionó el accidente de trabajo que sufrió el recurrente Walter Eli Arroyo Huamachuco y le causó daño en su salud, conforme al certificado médico, según el punto cinco de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, considerándose como afectados a la totalidad de los trabajadores (1700).
1.4 Con fecha 12 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 86-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i) No se valoró que el trabajador fue capacitado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo antes de que se produzca el accidente ocurrido el 04 de mayo de 2018, pues fue repuesto el 15 de enero de 2018, y recibió un curso sobre “Inducción en SSO- Tripulante/ Charla IPERC-Flota” el 30 de enero de 2018. No existe dispositivo legal que fije el plazo para que un empleador realice la inducción de ingreso a los nuevos trabajadores, por lo que es erróneo considerar que no cumplió con haber brindado la capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador; más aún si este fue el único asistente en dicha inducción, y también recibió capacitaciones el 15 de febrero de 2010 y el 21 de noviembre de 2012.
ii) La infracción tipificada es errónea, pues no sería una infracción muy grave prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; sino sólo una infracción grave, que se encuentra en el numeral 8 del artículo 27 del mismo cuerpo normativo, pues el accidente de trabajo no fue consecuencia de una falta de capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sostiene que se incurrió en error al momento de determinar la multa, pues no se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 48.1-C del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
iii) Se afecta su derecho a la debida notificación a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador, pues tanto al ser notificados de la imputación de cargos como del Acta de Infracción No 128-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, y el Informe Final de Instrucción 170-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, pues el procedimiento inspectivo inició el 04 de junio de 2019 y culminó el 13 de noviembre de 2020, incumpliendo el plazo de 30 días hábiles para realizar su procedimiento de investigación; por lo que, este se debió dejar sin efecto conforme el artículo 13.5 del RLGIT. Además, la Imputación de Cargos, con fecha 25 de mayo de 2020, fue notificada con fecha posterior a los 5 días que establece el artículo 24.1 del TUO de la LPAG. Lo mismo ocurrió con el Informe de Instrucción, que debió realizarse en diez (10) días hábiles, tal como lo ordena el artículo 53, numeral 53.2, literal g) del RLGIT; este vencía el 25 de noviembre de 2020; empero recién emite su Informe de Instrucción el 10 de diciembre de 2020, superando en exceso dicho plazo.
iv) La resolución contiene una indebida motivación, pues limita sus conclusiones a afirmaciones genéricas, sin desvirtuar argumentos ni observar los documentos presentados; incurriendo en vicio de nulidad contenido en el artículo 10, numeral 2 del TUO de la LPAG.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC[2], de fecha 26 de julio de 2021, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 86-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, por los siguientes argumentos:
i) Sobre si el trabajador fue capacitado en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo antes de ocurrido el accidente, señala que los cursos dictados por la empresa al trabajador el 15 de febrero de 2010 y el 21 de noviembre de 2012 cuentan con una antigüedad que supera la finalidad de las capacitaciones. Más aún si, se valora que el trabajador fue cesado en el 2015 y repuesto el 15 de enero de 2018, es decir, estuvo fuera del centro de labores, por 3 años aproximadamente, por lo que era necesaria su capacitación. Si bien existe una Constancia de Inducción en SSO-Tripulante/Charla IPERC-Flota, del 30 de enero de 2018, esta evidencia que se dio al trabajador con fecha posterior al ingreso al centro de labores y que la inducción no corresponde al puesto de trabajo o función a desempeñar. Por ello, concluye que la impugnante no cumplió con brindar la capacitación adecuada y oportuna en relación con los riesgos en el centro de trabajo como en la función específica, no siendo suficiente una inducción general.
ii) Sobre que el accidente de trabajo no fue consecuencia de la falta de capacitación, la Intendencia considera que atendiendo al menoscabo global de la persona (MGP) de 51,9% que tiene el trabajador, advierte que sí tuvo relación el accidente de trabajo sufrido y la falta de información y formación en SST; por lo que la determinación de la multa se encuentra debidamente motivada y conforme a la normativa vigente respecto a seguridad y salud en el trabajo.
iii) Sobre los plazos de notificación en el procedimiento inspectivo y sancionador, desestima los argumentos de la inspeccionada, pues el procedimiento inspectivo sí se realizó dentro del plazo de 30 días, el cual inició el 04 de junio de 2019 y concluyó el 05 de julio del mismo año. Precisa que el procedimiento de inspección concluye con la propuesta de los inspectores comisionados, plasmados en el acta de infracción. Respecto a la demora en la notificación del procedimiento sancionador, también es desestimado pues la notificación de la imputación de cargo que tiene fecha 21 de mayo de 2020, no pudo ser notificada en el plazo de 5 días por la administración, en tanto existía una suspensión de plazo producto de la pandemia, conforme lo ordenó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No 026-2020, así como por la Resolución de Superintendencia No 074-2002-SUNAFIL de fecha 23 de marzo de 2020, que suspende los plazos de manera excepcional por 30 días hábiles, contados a partir del Decreto de Urgencia No 029- 2020; y prorrogados por las Resoluciones de Superintendencia No 80, 83, 87, 98 y 110-2020-SUNAFIL, reiniciándose recién a partir del 01 de setiembre de 2020.
iv) Sobre la motivación de la resolución impugnada, indica que la Sub Intendencia realizó de manera adecuada una motivación suficiente, tipificando y fundamentando la infracción cometida, valorando cada uno de los descargos efectuados por la inspeccionada, además de garantizar sus derechos y garantías, inherentes al debido procedimiento administrativo.
1.6 Con fecha 18 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de julio de 2021.
1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000674-2021-SUNAFIL/IRE-ANC recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
1.8 Con fecha de 13 de septiembre de 2021, la impugnante solicita se conceda una audiencia para la presentación del Informe Oral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
[2] Notificada el 30 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”