¿Trabajador puede reclamar indemnización sin la necesidad de impugnar un despido dentro del plazo de caducidad? [Exp. 06533-2020-0-1801-JR-LA-12]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Con esto, si la verificación del daño, la constitución de un nexo causal, la antijuridicidad de la medida, así como los factores de atribución pueden ser evaluados con posterioridad de determinación del plazo prescriptorio de 10 años; entonces este Colegiado Superior no comparte respetuosamente la posición interpretativa por el cual una acción indemnizatoria, producto de un cese irregular, no sería valida por la falta de impugnación previa del despido o la consumación de la caducidad; en cuanto que solamente se estaría limitando el acceso a la justicia laboral en base a una formalidad procesal y el cual puede ser objeto de una nueva evaluación con posterioridad a la prescripción extintiva (mas aún si no se ha formulado un plazo de caducidad o se haya cuestionado una defensa previa, relacionado con la constitución de un despido, dentro de su propia contestación de la demanda).

En efecto, no compartimos el argumento empleado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, en cuanto que la acción indemnizatoria solamente estaría supeditada al cumplimiento de un plazo procesal de caducidad limitado y sin poder advertir que el daño y el nexo de causalidad también podrán ser evaluados dentro del contexto de un claro cese irregular, conforme a un plazo mayor de acceso judicial; para ello, se deberá recordar que dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos – CIDH ha permitido la inaplicación expresa de los plazos procesales (incluso el de la prescripción extintiva) si se advierte que el daño producido o la omisión de los Estados integrantes pueda afectar en mayor medida los derechos humanos de las victimas (tales como en los delitos de lesa humanidad). 


Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior o -cuando ello sea imposibleen un pago por concepto de indemnización.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Expediente N° 06533-2020-0-1801-JR-LA-12
(Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 12° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 18/08/2022

SENTENCIA DE VISTA

Lima, dieciocho de agosto del dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, DANTE HARRY SOZA CUMPA, contra la Sentencia N° 319-2021-12° JETPL contenida en la Resolución N° 04 , de fecha 30 de diciembre de 2021, en el cual se declaró infundada la demanda, determinándose lo siguiente:

a) Infundada la demanda con relación al pago de indemnización por daños y perjuicios, por no cuestionar previamente la validez del despido.

b) Exonerar a la parte demandante de las costas y costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, DANTE HARRY SOZA CUMPLA, en su apelación, refiere que la resolución posee diversos vicios de motivación, señalado los siguientes agravios:

i. Existe una omisión objetiva con respecto a la constitución de un daño respecto a un cese irregular y el objeto de la indemnización por daños y perjuicios, debido que la parte demandante no se ha encontrado en la obligación de interponer una demanda previa, conforme a la aplicación de la excepción procesal de caducidad; si es que se advierte que el cese abusivo de la relación laboral ahora se encuentra determinado a través de la constitución de un nexo de causalidad. (Agravio N° 01)

ii. En base a ello, no se puede admitir que la falta de una formulación de impugnación de despido previo pueda estimar la imposibilidad de una tutela indemnizatoria, al relacionarse con la constitución de un despido arbitrario (afectando de esta manera el debido proceso); en cuanto el objeto de la demanda no ha sido la reposición al puesto de trabajo o la indemnización por despido arbitrario, sino una indemnización por daños y perjuicios. (Agravio N° 02)

iii. Conforme a lo citado precedentemente, si es que se observa que la parte demandante ha cesado a la parte demandante de manera irregular, observando ingresos patrimoniales y un estado de aflicción; entonces existen elementos suficientes para poder estimar el pago de una indemnización por lucro cesante y daño moral. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda  resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Del derecho constitucional de Acceso a la Justicia. – El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas puedan tener acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, conforme a garantías mínimas de razonabilidad; por cuanto que a través de esta no se podrá negar el derecho de un ciudadano conforme a requisitos formales, si se aprecia una notoria vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, de la dimensión conceptual de la demanda, la Judicatura solamente podrá tener la obligación de acoger la pretensión o declarar su improcedencia bajo un análisis razonable o mediante un enfoque de continuidad procesal; por cuanto, dentro de la necesidad de brindar una tutela idónea e inmediata, no se podrá limitar el derecho a la defensa de las partes emplazadas.

QUINTO: Con tal fin, el Tribunal Constitucional ha prescrito, tal como lo señalado en el Exp. N° 010-2001-AI/TC, que el derec ho de Acceso a la Justicia no solamente se basa en el reconocimiento de garantías procesales, sino que la tutela laboral sea idónea; al tener presente:

(…) El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (…) Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias (…).

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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