Trabajador no puede ser repuesto como CAS si previamente su contrato de locación se desnaturalizó [Casación 12074-2015, Amazonas]

Fundamento destacado. Noveno.- Siendo así, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en contratos de trabajo a plazo indeterminado, el demandante se encontraba amparado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo tanto, la nueva modalidad de contratación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajadora. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por el demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además, no olvidemos que el Decreto Legislativo N° 1057, como el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos administrativos de servicios; mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a contratos administrativos de servicios, salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el demandante cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.


Sumilla. Reincorporación Laboral – Artículo 1° de la Ley 24041. Cuando se ha determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no se puede modificar el status laboral a un régimen de contratación que otorga menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, pues ello implica la a fectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 12074-2015, AMAZONAS

Lima, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número doce mil setenta y cuatro guión dos mil quince Amazonas, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Jesús Álvarez Escalante de fecha trece de julio de dos mil quince, de fojas 222 a 232, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil quince, de fojas 208 a 216, expedida por la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, de fojas 151 a 164, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda; en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Bagua, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041.

2.- CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, de fojas 69 a 72 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Jesús Álvarez Escalante por la causal denunciada de: La infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.

3.- CONSIDERANDO:

Primero.- Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia del escrito dedemanda de fojas 47 a 60, subsanada de fojas 65 a 67, el demandante establece como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 364-2013-MPB-A de fecha 17 de septiembr e de 2013, de la Carta N° 028-2013-URR.HH-PMB de fecha 23 de julio de 2013 y de la Resolución N° 369-2013-MPB-A de fecha 23 de septiembre de 2013 y se ordene a la demandada el restablecimiento de su derecho al trabajo y se adopte todas las medidas con la finalidad de que sea repuesto en el cargo que ostentaba, esto es, en la plaza de Asistente del Equipo de Mecánico de la Municipalidad Provincial de Bagua.

Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de primera instancia de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, de fojas 151 a 164, resolvió declarar fundada en parte la demanda, ordenó a la demandada cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía ocupando, con todos sus derechos o en su defecto en otro de igual jerarquía; asimismo, dispuso el pago de una indemnización por daños causados a favor del demandante por el monto de S/. 5,000.00 nuevos soles.

Estableciendo como argumentos que el demandante ha laborado desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, desempeñándose en distintos puestos y por aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede establecerse que estuvo bajo una relación laboral con la Municipalidad Provincial de Bagua al acreditarse los elementos que la caracterizan. Por lo tanto, está probado que el demandante fue cesado en sus labores cuando ya había alcanzado la protección a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 24041.

Tercero.- Mediante Sentencia de Vista de fecha doce de junio de dos mil quince, de fojas 208 a 216, se revocó la sentencia apelada y reformándola se declaró infundada, bajo el argumento de que al haber ingresado a laborar para la demandada mediante Contratos Administrativos de Servicios – CAS y posteriormente celebrara Contratos de Locación de Servicios, en ello no se configuraría una relación laboral de naturaleza permanente y como tal bajo los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041. Pues si bien existe un periodo en que laboró como locador, el mismo constituye un encubrimiento del primer periodo laboral del demandante, en el cual suscribió Contratos Administrativos de Servicios, dado que existe continuidad respecto de la labor realizada por el recurrente para la emplazada. Con respecto a la indemnización, estando a lo precedentemente señalado no existe desnaturalización de los contratos por lo tanto no le asiste la indemnización.

Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.

Cuarto.- El artículo 1° de la Ley N° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”.

Quinto.- La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.

Sexto.- Como se advierte la norma en comento, tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 1 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario disponiéndose la reposición del trabajador afectado; lo que no significa que al trabajador que es reincorporado en aplicación de la citada norma se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y que en función a ello tenga el goce de los derechos inherentes a la condición de servidor público nombrado, pues para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de forma favorable, tal como se desprende del texto del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005- 90-PCM.

Séptimo.- Respecto al periodo que el actor laboró bajo la modalidad de Locación de Servicios: De las pruebas presentadas por el demandante, tales  como los contratos que se adjunta a fojas 11 a 23 de autos, así como del tenor de la Resolución de Alcaldía N° 369-2013-MPB-A de fecha 23 de septiembre de 2013, que corre a fojas 42, se aprecia que el recurrente laboró para la entidad demandada desde el 02 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 de forma ininterrumpida bajo la citada modalidad, desempeñándose como Auxiliar de Equipo Mecánico por un periodo de 1 año y 2 meses, percibiendo como ultima remuneración la suma de S/. 1,200.00 nuevos soles; por ende, resulta clara la desnaturalización de los citados contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En tal sentido, la relación existente entre ambas partes debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no de carácter civil.

Octavo.- Respecto al periodo en que el demandante laboró bajo Contratos Administrativos de Servicios – CAS: Al haberse determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, el recurrente ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el 02 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (1 año y 02 meses), antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, que es el régimen que le corresponde en su calidad de empleado de la Municipalidad Provincial de Bagua.

Noveno.- Siendo así, al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en contratos de trabajo a plazo indeterminado, el demandante se encontraba amparado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; por lo tanto, la nueva modalidad de contratación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajadora. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo  indeterminado obtenido por el demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además, no olvidemos que el Decreto Legislativo N° 1057, como el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Suprem o N° 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos administrativos de servicios; mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a contratos administrativos de servicios, salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el demandante cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos.

[Continúa…]

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