Fundamento destacado: 17. Así pues, si bien la demandante presentó demanda contenciosa administrativa contenida, ésta la dirigió contra la Contraloría General de la República y no en contra de su empleadora el Banco de la Nación.
18. Asimismo, en el transcurso del proceso, no se advierte otras conductas del empleador que puedan representar un impedimento válido para que la actora inste reclamos o demandas en su contra. En este escenario, la sola presentación de la demanda no basta para amparar la demanda, cuanto más que las partes procesales en ambos procesales son distintas.
19. Esto es así, entre otras razones, porque no se configura el despido nulo por represalia a haber interpuesto un proceso judicial. Aquí lo relevante es recordar que el despido nulo sanciona la represalia del empleador en un marco de prohibiciones al ejercicio del derecho de acción del trabajador. Sin perjuicio de ello, puede establecerse otra forma de despido.
Sumilla: DESPIDO NULO. Para la configuración de la nulidad de despido, lo importante es la acreditación del motivo del despido, para lo cual, no resulta suficiente la existencia de un proceso judicial previamente instaurado en contra de su empleador; sino también debe acreditarse una relación de causalidad entre el acto del despido y la represalia del empleador, que dé cuenta de su ánimo de soslayar los derechos fundamentales del demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 23345-2022, DEL SANTA
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, tres de octubre del dos mil veinticuatro.
VISTOS: El recurso extraordinario presentado por la parte demandante, María Alejandra Esteves Espinoza, del quince de diciembre de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola la declararon infundada.
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I. ANTECEDENTES:
Demanda.
María Alejandra Esteves Espinoza, presentó demanda en contra el Banco de la Nación; con las siguientes pretensiones:
a) Pretensión principal: Reposición por despido nulo, remuneraciones devengadas y depósito de su compensación por tiempo de servicios.
b) Pretensión subordinada: Pago de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante.
Los argumentos de la demandante son, resumidamente, los siguientes:
a) La actora sostiene que ingresó a laborar para la demandada desde el 4 de marzo de 2013, laborando para ésta hasta el 25 de enero de 2021, de manera subordinada, remunerada e ininterrumpidamente, bajo los alcances de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, desempeñando el cargo de Gestor de Servicios y el último cargo desempeñado fue de encargada de Administración Agencia Cabana percibiendo la suma de S/ 3,858.45 soles.
b) Siendo que, con fecha 6 de agosto de 2018, le notifican la Resolución N.° 008-1041-2018-CG/SANI expedido el 25 de julio d e 2018, mediante el cual el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República le sanciona con 4 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; decisión que fue confirmada por Resolución N.° 0236-2018- CG/TSRA-SALA1 de fecha 11 de diciembre de 2018, expedido por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.
c) Refiere que, contra las referidas resoluciones ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa, en el Expediente N.° 00146-2019- 0- 1801-JR-LA-75. Añade que, como consecuencia de haber accionado judicialmente, en fecha 21 de diciembre de 2020 le notificaron con la Carta N.° 0430-2020-BN-2336 de fecha 11 de diciembr e de 2020, firmada por el Gerente de Recursos Humanos del Banco de la Nación comunicándole la culminación de su vínculo laboral por la causal de inhabilitación administrativa.
d) Considera ilegal la extinción de su vínculo laboral, por lo que solicita la reposición por nulidad de despido, alegando que fue objeto de un despido por represalia que se configura al haber presentado su demanda contenciosa administrativa pretendiendo se deje sin efecto la inhabilitación administrativa, el cual se encuentra en trámite, por la causal prevista en el literal c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral realizada por la demandada.
Sentencia Primera Instancia.
Resolución N.° 5, del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que declara:
1.- Fundada la demanda interpuesta, por la causal prevista en el inciso C) del artículo 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.
2.- Se ordena al demandado Banco de la Nación, cumpla con la reposición en su centro laboral a la demandante, en el cargo de gestor de servicios de la agencia del Banco de la Nación de Casma. Asimismo, se liquide el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de reposición en el trabajo, la compensación por tiempo de servicios; más los intereses legales y costas del proceso, todo ello, se liquidarán en ejecución de sentencia. […]
Sentencia de Vista.
Resolución N.° 5, del siete de diciembre de dos mil veintiuno, que resuelve: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución N.° 5, de f echa veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda interpuesta; y, reformándola se declara infundada en todos sus extremos.
Los fundamentos de la sentencia de vista son los siguientes:
a) No resulta válido la afirmación de que el Banco de la Nación basó su despido en la interposición de una acción contenciosa administrativa, debido a que del tenor de las cartas de preaviso de despido denotan con claridad la sanción de inhabilitación administrativa por cuatro años, que si bien ha sido cuestionado judicialmente, no se puede desconocer su validez y tampoco se ha amparado medica cautelar en la misma.
b) Siendo un hecho reconocido por las partes la sanción de inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República, independientemente que se accione judicialmente para pretender dejar sin efecto.
c) Del mismo modo, no se configura un despido incausado ni fraudulento, ello por haberse atribuido una falta grave cometida y probada; tampoco se vulneró el principio de inmediatez, ello debido a que en el presente caso el acto de sanción administrativa de inhabilitación es válido y se encuentra vigente, por lo que en la carta de preaviso de despido se le comunicó a la actora de la sanción impuesta propiamente, y en la siguiente carta se le hace referencia a que sus descargos de la actora hacen alusión a un proceso judicial contencioso no resuelto.
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Causales declaradas procedentes.
Mediante resolución de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante María Alejandra Esteves Espinoza, respecto de las siguientes causales:
a) Interpretación errónea del artículo 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR .
b) De forma excepcional, la infracción del inciso c) de los artículos 24 y 28 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
II. CONSIDERANDO:
Finalidad del Recurso de Casación.
1. En principio, debemos establecer que la Corte Suprema es competente para fallar en casación[1] y que la finalidad nomofiláctica de este recurso, está vinculada a la necesidad de uniformizar la jurisprudencia y en este sentido, a la realización de principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.
2. En un Estado Constitucional, esta misión uniformadora de la jurisprudencia, debe ser consecuencia de la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República (Taruffo, 2005, p. 129)[2].
[Continúa…]
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