¿Trabajador indeterminado de empresa absorbida puede firmar contrato modal con la absorbente? [Exp. 2654-2012-PA/TC]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 2654-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló uno de los aspectos protegidos por el derecho del trabajo: el de no ser despedido sino es solo por una causa justa.

Un trabajador del sector público reclamó su reposición laboral alegando que su cese configuró un despido incausado, toda vez que si bien su contrato administrativo de servicios terminó, él ya había firmado un contrato de tiempo indeterminado antes que la institución donde laboró haya sido absorbida.

Para el Tribunal Constitucional, los trabajadores y funcionarios de su empleador debían mantener su régimen laboral en las entidades absorbentes, según lo establecido en la Ley. En ese sentido, la firma del contrato administrativo no tuvo validez, pues supondría una renuncia de derechos.

Por esto, el trabajador fue repuesta su puesto de trabajo, ya que solo podía ser desvinculado por causa justa y a través del procedimiento establecido en la ley.

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Fundamento destacado: 9. Durante el proceso de fusión la demandante suscribió un contrato administrativo de servicios con el Ministerio de Agricultura, no obstante que la relación laboral a plazo indeterminado no se había extinguido. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha interpretado la suscripción del contrato administrativo de servicios como una renuncia tácita de la demandante al contrato de trabajo a plazo indeterminado. Dicha interpretación sin embargo no resulta posible a la luz del artículo 26.2 de la Constitución, que consagra expresamente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como del principio de continuidad laboral al que se refiere la STC 1874-2002-AA/TC, por lo que los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes carecen de validez.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 2654-2012-PA/TC

En Lima a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Margit Chiroque Villagómez contra la resolución de fojas 207, su fecha 19 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de marzo de 2009 la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y el procurador público del Ministerio de Agricultura, solicitando su reposición laboral en cualquiera de las entidades demandadas. Refiere que laboró desde julio de 1995 en el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS siendo que por Decreto Supremo N.° 012-2007-AG se dispuso la fusión por absorción del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS en la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, en el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, y en el Ministerio de Agricultura, y que los trabajadores y funcionarios de la entidad absorbida mantengan su régimen laboral en las entidades absorbentes. Arguye que no obstante lo señalado por la referida norma, el día 30 de enero de 2009 en su centro de trabajo el Director General de Administración encargado del CONACS le comunicó su cese, sin mayor explicación al respecto, vulnerándose así su derecho al trabajo.

El procurador a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la demandante ha prestado servicios en el Ministerio de Agricultura sujeta al régimen laboral de los contratos administrativos de servicios, siendo que inicialmente prestó servicios sujeta a un contrato de locación de servicios con el CONACS y posteriormente sujeta a un contrato laboral a plazo fijo; que sin embargo la demandante no tenía una relación laboral indefinida sino que dejó de prestar .servicios porque su contrato administrativo de servicios concluyó el 31 de agosto de 2008.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 18 de enero de 2010 declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 30 de enero de 2011 declaró fundada la demanda de amparo por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demandante mantenía una relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada con la demandada, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa justa fundada y luego de un procedimiento con todas las garantías, siendo que su cese vulneró su derecho al trabajo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia del Juzgado y declaró infundada la demanda por considerar que no obstante el contrato de trabajo suscrito por la demandante, ésta voluntariamente suscribió el Contrato Administrativo de Servicios N.° 00893-2008-AG-OGA-OL, por lo que su cese fue consecuencia del término de la referida relación y no de un despido al amparo del régimen laboral privado.

A fojas 221 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante alegando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y su estado de gravidez, el cual era conocido por la entidad demandada. Asimismo refiere que la fusión se hace efectiva con el Decreto Supremo N.° 001-2009-AG, de fecha 8 de enero de 2009. A mayor abundamiento el contrato administrativo de servicios suscrito por ella no surte ningún efecto jurídico, pues vulnera los derechos laborales adquiridos los cuales son de carácter irrenunciable; agrega que a la fecha de suscripción del referido contrato no había formulado renuncia ante el CONACS, y que el pago de las remuneraciones pendientes fue condicionado a la suscripción del referido contrato.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita se deje sin efecto su separación del cargo ocurrida el día 30 de enero de 2009 y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando en cualquiera de las entidades que absorbieron a su empleador, el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS. Alega que su cese vulnera su derecho constitucional al trabajo.

Conforme a lo expuesto la demandante pretende su reposición laboral alegando que su cese configura un despido incausado, toda vez que no obstante el contrato administrativo de servicios celebrado con la entidad demandada, por efecto del contrato laboral a plazo indeterminado suscrito previamente, no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa justa y a través de un procedimiento con todas las garantías.

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 23.° de la Constitución)

Argumentos de la demandante

2. La demandante refiere que ingresó en el Consejo Nacional de Camélidos / Sudamericanos – CONACS en julio de 1995; que primero estuvo sujeta a un ¡ contrato de prestación de servicios no personales y posteriormente a contratos individuales de trabajo al amparo del régimen laboral privado; que inicialmente suscribió un contrato de trabajo para servicio específico sujeto a plazo determinado, y posteriormente, a partir del 1 de noviembre de 2007, un contrato individual de trabajo a plazo indeterminado.

Manifiesta que por Decreto Supremo N.° 012-2007-AG se dispuso la fusión por absorción de su empleador, el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, en la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, en el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y en el Ministerio de Agricultura; y que los trabajadores y funcionarios de su empleador, en su calidad de entidad absorbida, mantengan su régimen laboral en las entidades absorbentes.

Afirma que su empleador condicionó el pago de sus remuneraciones adeudadas a la celebración de un contrato administrativo de servicios con el Ministerio de Agricultura, que por esta razón se vio en la necesidad de suscribir el contrato a fin de cobrar el monto de sus remuneraciones impagas, pero que en ningún caso renunció a sus derechos como trabajadora, por lo que el referido contrato celebrado vulneró sus derechos laborales, los cuales conforme al artículo 26, inciso 2, de la Constitución son irrenunciables. En este sentido arguye que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa justa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías, más aún porque al momento de su cese se encontraba embarazada, lo que era de conocimiento de su empleador.

Argumentos de la entidad demandada

3. La entidad demandada sostiene que en el caso de autos no existió despido alguno sino que, por el contrario, el cese de la demandante responde a la voluntad de dar término al contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, lo cual resulta válido a la luz del contrato, el mismo que además es conforme a la institución.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo determina la proscripción de ser despedido salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

5. Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b). No obstante ello a través de las SSTC 00002- 2010-PIATC y 03818-2009-PA/TC así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

Consecuentemente este Tribunal ha precisado que en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles o los contratos de trabajo sujetos a modalidad que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

6. El caso de autos sin embargo plantea un supuesto distinto, pues la demandante no alega la existencia previa de un contrato de trabajo sujeto a modalidad que habría sido desnaturalizado, sino la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

Al respecto a fojas 12 de autos obra el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Indeterminado N.° 003-2007-CONACS, suscrito por el CONACS y la demandante, el cual en su cláusula cuarta especifica que el contrato es a “plazo indeterminado” y qué entró en vigor a partir del 1 de noviembre de 2007. Asimismo a fojas 5 obra el certificado de trabajo extendido por la jefa de la Unidad de Personal del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, en el que se indica que la demandante «[…] cuenta con Contrato a plazo indeterminado a partir del 01 de noviembre de 2007 en el cargo de Secretaria IV del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos”. Adicionalmente a fojas 17 y 18 obra el Oficio N.° 30- 2OO8-AG-CONACS/P a través del cual se remite al presidente de la Comisión de Transferencia la relación del personal CAP del CONACS al 31 de diciembre de 2007, sujeto al régimen laboral privado en el que se consigna a la demandante como personal CAP sujeta a un contrato a plazo indeterminado.

7. Conforme a la documentación analizada y a lo señalado en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el caso de autos este Tribunal considera que la demandante era trabajadora a plazo indeterminado del régimen laboral privado de CONACS.

8. A través del Decreto Supremo N.° 012-2007-AG obrante a fojas 3, se dispuso la fusión por absorción del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS en la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y el Ministerio de Agricultura; y en la segunda disposición complementaria y final de la referida norma que: “Los trabajadores y funcionarios de la entidad absorbida que sean incorporados a las entidades absorbentes, mantendrán su régimen laboral actual”. Por lo tanto la fusión implicaba la sustitución de la entidad demandada como empleadora de la demandante en lugar del CONACS.

9. Durante el proceso de fusión la demandante suscribió un contrato administrativo de servicios con el Ministerio de Agricultura, no obstante que la relación laboral a plazo indeterminado no se había extinguido. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha interpretado la suscripción del contrato administrativo de servicios como una renuncia tácita de la demandante al contrato de trabajo a plazo indeterminado. Dicha interpretación sin embargo no resulta posible a la luz del artículo 26.2 de la Constitución, que consagra expresamente la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como del principio de continuidad laboral al que se refiere la STC 1874-2002-AA/TC, por lo que los contratos administrativos de servicios suscritos entre las partes carecen de validez.

10. Al respecto el artículo 16.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, detalla los supuestos de extinción del contrato de trabajo, siendo que en el caso de autos no es posible verificar ninguno de los referidos supuestos. En consecuencia la relación laboral a plazo indeterminado de la demandante se mantiene, no siendo posible interpretar la y existencia de una renuncia tácita en el presente caso.

11. Por tanto habiéndose verificado que la demandante era trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral privado en el CONACS, y que por efecto del artículo 26.2 de la Constitución y del principio de continuidad laboral no cabe entender la suscripción del contrato administrativo de servicios como una renuncia tácita de la demandante a sus derechos laborales, este Tribunal considera que la demandante no podía ser separada de su cargo sino sólo por justa causa y a través de un procedimiento con todas las garantías, por lo que debe estimarse la presente demanda.

12. Sin perjuicio de lo expuesto la demandante refiere haber sido despedida pese a estar embarazada, sin embargo no existe evidencia de este hecho más allá del dicho de la demandante; asimismo y asumiendo este hecho como cierto, tampoco existe en el expediente evidencia de que la entidad demandada haya conocido del mismo.

13. Asimismo y en vista de que ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante, conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, la demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

14. Sin perjuicio de lo anterior cabe expresar que siendo que en reiterados casos se ha  estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene precisar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de ser prevista en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima.

2. ORDENAR que el Ministerio de Agricultura reponga a doña Luz Margit Chiroque Vargas como trabajadora a plazo indeterminado de cualquiera de las entidades absorbentes del CONACS, en el puesto que tenía antes del cese o en otro de igual nivel o jerarquía, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

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