Sumilla: ha quedado corroborado que existen los hechos que configuran la falta atribuida al demandante por lo que no son falsos, imaginarios o inexistentes
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 21412-2022, Lima Este
Reposición y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos doce, guion dos mil veintidós, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Federación Nacional De Trabajadores Textiles Del Perú – FNTTP en representación de Roby Alexander Montalban Reyes, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento dieciocho que declaró Infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la demandada, Modas Diversas del Perú S.A.C., sobre reposición y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés, que corre en fojas cincuenta a cincuenta y cuatro, del cuaderno de casación, por la siguiente causal:
Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo No 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso:
Primero: A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinte a treinta y uno, el demandante solicita se declare su reposición por despido fraudulento, el pago de su remuneración dejada de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición, más la CTS con los intereses legales laborales y bancarios correspondientes, como pretensión subordinada pretende su reposición por despido incausado; mas el pago de una indemnización por daño moral.
Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado de trabajo permanente – zona 1 de la Corte Superior de Lima este, mediante sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, declaró Infundada la demanda, señalando que los hechos imputados no son inexistentes, falsos ni imaginarios, siendo que por el contrario se ha comprobado objetivamente el hecho imputado como falta grave.
Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y nueve, confirmó la sentencia bajo similares fundamentos.
De la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No 003-97-TR
Segundo. Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 25o.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;”
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