¿Trabajador debe comunicar a empleador que no le corresponde asignación familiar? [Cas. Lab. 14383-2016, Cusco]

Fundamento destacado: Vigésimo sexto: Asimismo, la demandada en la imputación de cargos así como en la carta de despido, ha atribuido al demandante la responsabilidad de poner en conocimiento de la empresa de que no le correspondía percibir el concepto de asignación familiar, sin que se determine en qué disposición legal se encuentra regulada la reclamada conducta o que se encuentre en la normatividad interna (Reglamento de Trabajo) de la demandada, de lo que resulta que existió vulneración al principio de tipicidad. En tal sentido, en el caso en concreto y por la particularidad de los hechos debatidos, se ha configurado un despido fraudulento que amerita la reposición del demandante al empleo, pues la falta grave imputada no se encuentra tipificada y no proviene de una acción legal debidamente sustentada.


Sumilla: Para que se produzca el despido fraudulento, no basta la sola imputación de los hechos, sino que debe respetarse
el principio de tipicidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 14383-2016, CUSCO

Reposición por despido fraudulento
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTA, la causa número catorce mil trescientos ochenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y el fundamento adicional del señor juez supremo Rubio Zevallos; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Amarumayo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito presentado con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos siete a trescientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho, que revocó la sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada, disponiendo la inaplicación de las cartas notariales de preaviso de despido y la carta de despido remitidas por la empresa demandada y ordenando que la emplazada cumpla con reponer al actor en el cargo de Asistente Contable, categoría empleado, que venía ocupando al cese; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Cecilio Washington Cosío Terán, sobre reposición por despido fraudulento.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento doce a ciento catorce del cuaderno formado, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley número 25129, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas cuarenta y uno a ochenta y dos, subsanada mediante escrito obrante a fojas ochenta y seis y ochenta y siete, el actor postula como pretensión que se declare su despido como fraudulento, del cual fue objeto el nueve de marzo de dos mil quince; además, que se disponga la inaplicabilidad de las cartas notariales de preaviso de despido y de despido remitidas por la demandada, ordenándose su reposición en el cargo de Asistente Contable, categoría de
empleado.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, declaró infundada la demanda.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada de primera instancia y reformándola declararon fundada, disponiendo la inaplicación de las cartas notariales de preaviso de despido y la carta de despido remitidas por la empresa demandada, y ordenando que la emplazada cumpla con reponer al actor en el cargo de Asistente Contable, categoría empleado que venía ocupando al cese; sin costas ni costos del
proceso.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso interpuesto el uno de agosto de dos mil dieciséis, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en:

i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Se señaló al respecto que la Sala Superior en los fundamentos 3.3.12 al 3.3.16 desarrolla los conceptos de razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad, los mismos que no guardan relación con la materia controvertida, pues la materia no es un despido arbitrario, donde se haya imputado una falta que no haya sido proporcional a la sanción del despido, sino que se centra en determinar si existió o no un despido fraudulento.

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ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley número 25129. Se indicó sobre ello que conforme a lo establecido en la norma denunciada, el beneficio de asignación familiar únicamente será aplicable para los hijos de los trabajadores que al cumplir la mayoría de edad se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, el cual será extendido hasta la culminación de dichos estudios. De advertirse la consistencia y amparo de alguna de las infracciones normativas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el análisis debe iniciarse por la causal de naturaleza procesal, desde que si se produce su estimación se advertiría un vicio de nulidad hasta la respectiva parte del proceso y el reenvío para su subsanación a la instancia de mérito pertinente, sin ser necesario en ese escenario un pronunciamiento sobre la causal de naturaleza material; en sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por la recurrente, esta Sala Suprema debe desestimar el recurso de su propósito.

Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

[Continúa…]


[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página166.

[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[3] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

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