¿Trabajador CAS puede asumir una encargatura? [Informe 000445-2021-Servir]

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Conclusiones: 3.1. El RECAS se rige por sus propias normas (Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento,  aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM) y no se encuentra sujeto al régimen de la carrera administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; otorgando a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes a ese régimen especial de contratación laboral.

3.2. La suplencia y las acciones de desplazamiento (designación temporal, rotación y  comisión de servicios) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la  remuneración (no genera el derecho al pago diferencial) o del plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo (Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento) pero entendidas en términos amplios; en consecuencia, es posible encargar o asignar funciones adicionales a los servidores CAS con la finalidad de satisfacer necesidades institucionales inmediatas, específicas y coyunturales de la entidad.


INFORME TÉCNICO N° 000445-2021-SERVIR-GPGSC

A : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre el encargo o designación en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057

Referencia : Oficio N° 017-2021/PROINVERSIÓN/SG

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario General de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) consulta a SERVIR respecto de la posibilidad de efectuar una designación temporal o encargatura de un trabajador contratado bajo el régimen del  Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) en una plaza del CAP-P de clasificación de Servidor Público -Ejecutivo (SP-EJ), considerándose que dichas plazas son de mando medio y cuentan con personal a cargo.

II. Análisis

Competencia de SERVIR

2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están  contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso  al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se  encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de  decisiones individuales que adopte cada Entidad.

2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de  Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados  entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones  del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular  alguna.

De la encargatura en el régimen CAS

2.4. Al respecto, debemos indicar que la encargatura o encargo de funciones, tiene su origen normativo en el artículo 82° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa  y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90- PCM [1]. Es una modalidad de desplazamiento mediante la cual se autoriza a un servidor de carrera el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatible con niveles de carrera superiores al que tiene dicho servidor. Es de carácter temporal y excepcional dentro de la entidad y se formaliza con resolución del titular de la misma.

2.5. De lo expuesto, se puede advertir, el encargo es propio de un régimen de carrera, por lo que su aplicación en otros regímenes, si bien es posible, no necesariamente debe efectuarse  bajo las mismas condiciones que en el régimen del Decreto Legislativo N° 276.

2.6. Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto  Supremo N° 075-2008-PCM [2], regulan el régimen especial de contratación administrativa de servicios (en adelante RECAS), de carácter transitorio y aplicable a toda entidad pública  sujeta al Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de  Remuneraciones del Sector Público), al Decreto Legislativo N° 728 (régimen laboral de la  actividad privada), y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales [3]. Confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes a ese régimen especial de contratación laboral.

2.7. El artículo 11° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 [4] regula la suplencia y 3 tipos de acciones de desplazamiento: la designación, la rotación y la comisión de servicios, excluyéndose el encargo (figura propia del régimen de la carrera administrativa); sin que la aplicación de dichas figuras implique variación de la remuneración o del plazo señalado en el  CAS.

2.8. La suplencia en el RECAS consiste en ejercer el reemplazo o sustitución de un servidor  que tiene suspendida la relación laboral con la entidad de manera perfecta o imperfecta de  dos (2) maneras: i) Con la contratación de un personal no vinculado a la entidad, mediante  un contrato bajo el régimen CAS, cuyo vínculo quedará resuelto o extinguido con la  reincorporación del servidor que tiene suspendida su relación laboral. ii) Con personal sujeto al RECAS que ya se encuentra vinculado a la entidad.

2.9. De este modo, la suplencia se caracteriza por su temporalidad (duración determinada),  dado que consiste en la sustitución no definitiva de un servidor que se encuentra ausente  temporalmente de la entidad por alguna causa o razón justificada normativamente prevista.  Las labores a desempeñar por el suplente deben ser las que corresponden al cargo materia  de suplencia.

No obstante, la suplencia también es utilizada en aquellos otros casos en que el titular de un puesto debe cumplir circunstancial y temporalmente actividades distintas dentro del mismo centro de trabajo. Esta situación no implica que el servidor tenga suspendida su relación laboral, dado que ésta sigue vigente, pero realizando labores distintas a las normalmente señaladas y, precisamente, para cubrir las tareas que deja de hacer el titular del puesto es que se puede contratar temporalmente a un suplente, sólo mientras dure el periodo de reemplazo que resulte necesario.

2.10. Conforme a los Informes Técnicos N° 799-2014-SERVIR/GPGSC y N° 099-2015- SERVIR/GPGSC, la suplencia en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 debe ser entendida en términos amplios como el reemplazo o sustitución de un servidor  temporalmente por otro, siendo entonces posible que un personal CAS (con vínculo laboral  preexistente) pueda asumir la suplencia de un puesto o función perteneciente a los regímenes del Decreto Legislativo N° 276 o N° 728; precisándose que en esos supuestos el  suplente CAS asumirá transitoriamente el puesto o las funciones del servidor 276 ó 728 a quien reemplazará, es decir, deja sus funciones para desarrollar las otras o es en adición de  funciones hasta el retorno o reincorporación del servidor 276 ó 728.

2.11. Debido a la naturaleza excepcional y temporal de la suplencia, no sería razonable ni  justificable su utilización por un lapso de tiempo prolongado, debiendo efectuarse la contratación del servidor (concurso público de méritos) o la designación del funcionario público a fin de regularizar la situación producida.

2.12. Corresponde a cada entidad verificar que el servidor suplente reúna el perfil necesario para desempeñar adecuadamente las funciones materia de suplencia, y que dicha acción no  implique una alteración o variación de las condiciones contractuales o esenciales del CAS  como son la remuneración y el plazo de contratación (5).

2.13. Respecto a la designación temporal, tampoco debe ser aplicada como la modalidad de  desplazamiento contemplada en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, dado que  únicamente esta acción administrativa de desplazamiento permite que el personal CAS (con  vínculo preexistente con la entidad) pueda desempeñarse como: i) Representante de la  entidad contratante ante comisiones y grupos de trabajo; ii) Miembro de órganos  colegiados; y, iii) Directivo superior o empleado de confianza.

2.14. En la práctica, se observa la necesidad institucional de designar temporalmente a un  personal CAS en un puesto directivo o de confianza del régimen de los Decretos Legislativos  N° 276 y N° 728 (responsabilidad directiva):

i) Cuando el puesto directivo superior o de confianza se encuentra vacante debido a que el   servidor 276 ó 728 se encuentra ausente permanente, ante lo cual se requiere encomendar  el desempeño del puesto (designación temporal del puesto).

ii) Cuando el puesto directivo superior o de confianza no se encuentra vacante debido a que el servidor 276 ó 728 se encuentra ausente temporalmente (vacaciones, licencia, comisión  de servicio u otro motivo justificado normativamente), ante lo cual se requiere encomendar  el desempeño de las funciones en adición de funciones (designación temporal de funciones).

2.15. En la designación temporal de un personal CAS para desempeñar las funciones de un  puesto directivo o de confianza del régimen de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 en  adición de funciones, es posible que el personal CAS no cumpla con el perfil o requisitos  mínimos del puesto directivo o de confianza 276 o 728 estipulados en los documentos de gestión de la entidad, pero sí reúne el perfil o requisitos del puesto CAS.

2.16. Por lo tanto, la suplencia y las acciones de desplazamiento (designación temporal,  rotación y comisión de servicios) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de  la remuneración (no genera el derecho al pago diferencial) o del plazo establecido en el CAS,  siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo  (Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento) [6] pero entendidas en términos amplios; en  consecuencia, es posible encargar o asignar funciones adicionales a los servidores CAS con la  finalidad de satisfacer necesidades institucionales inmediatas, específicas y coyunturales de la entidad.

III. Conclusiones

3.1. El RECAS se rige por sus propias normas (Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM) y no se encuentra sujeto  al régimen de la carrera administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; otorgando a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes a ese régimen especial de contratación laboral.

3.2. La suplencia y las acciones de desplazamiento (designación temporal, rotación y  comisión de servicios) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la  remuneración (no genera el derecho al pago diferencial) o del plazo establecido en el CAS,  siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo  (Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento) pero entendidas en términos amplios; en  consecuencia, es posible encargar o asignar funciones adicionales a los servidores CAS con la  finalidad de satisfacer necesidades institucionales inmediatas, específicas y coyunturales de la entidad.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones.

Artículo 82.- El encargo es temporal excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el período  presupuestal.

[2] Modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM.

[3] Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios

“Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad  privada, con excepción de las empresas del Estado”.

Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-  PCM
“Artículo 2°.- Ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057
(…)
2.2. No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y del presente reglamento los contratos financiados directamente por alguna entidad de cooperación internacional con cargo a sus propios recursos; los contratos que se realizan a través de organismos internacionales que, mediante convenio, administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación de personal altamente calificado, así como tampoco a los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial; aquellos que corresponden a  modalidades formativas laborales; ni los de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del local de la entidad contratante”.

[4] Modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, publicado el 27 julio 2011.

[5] Conforme al artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, por razones objetivas debidamente justificadas, las entidades pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de  servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato.

Sin embargo, salvo expresa disposición legal en contrario, estas modificaciones contractuales  no incluyen o no está permitido:

i) La variación de la provincia ni de la entidad  en la que se presta el servicio, respecto a la modificación del lugar.

ii) La variación del plazo del contrato, respecto a la modificación del tiempo.

iii) La variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada, respecto a la modificación del modo de la prestación de servicios.

[6] Véase el numeral 2.6 del Informe Técnico N° 309-2015-SERVIR/GPGSC, disponible en www.servir.gob.pe.

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