Conclusiones: 3.1 El contrato administrativo de servicios puede extinguirse por decisión unilateral del contratado. Para ello, el contratado tiene la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) días naturales de anticipación, si desea retirarse antes de dicho plazo puede solicitar a la entidad su exoneración. La exoneración solicitada por el trabajador solo procede en el caso que la Entidad acepte el pedido o que ésta no emita respuesta dentro del plazo establecido.
3.2 Ni el Decreto Legislativo Nº 1057, ni su Reglamento, han establecido disposición alguna que regule el supuesto de desistimiento de renuncia. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 200 del TUO de la LPAG.
3.3 Por lo tanto, procederá el desistimiento de la renuncia del servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, siempre que no se haya producido la notificación al servidor de la aceptación de su renuncia por parte de la Entidad.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001253-2021-Servir-GPGSC
Lima, 25 de junio de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el desistimiento de la renuncia en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057
Referencia: Oficio N° 00024-2021-MDL/GAF/SRH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Lince consulta a SERVIR si corresponde o no aceptar el desistimiento de la renuncia formulada por una servidora perteneciente al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
De la renuncia en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057
2.4 En principio, debemos definir a la renuncia como aquella manifestación unilateral, libre y voluntaria del servidor, destinada a dar por finalizado el contrato de trabajo, sin expresión de causa.
Bajo esa premisa, y porque el trabajo es voluntario, no es forzoso, el empleador no puede obligar al servidor a prorrogar o renovar su contrato. De este modo, si un servidor ya no desea seguir laborando para determinado empleador, le asiste el derecho a extinguir unilateralmente y sin justificación alguna su vínculo laboral a través de la renuncia formal.
2.5 Al respecto, el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 (en adelante el Reglamento del D.L. Nº 1057), aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, señala lo siguiente:
“13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por [1]:
(…)
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado. (…)”.
2.6 En ese marco, se advierte que en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 se impone al contratado la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) días naturales de anticipación previos al cese, y si desea retirarse antes de dicho plazo debe solicitar a la entidad su exoneración. Es preciso señalar que la exoneración solicitada por el trabajador solo procede en el caso que la Entidad acepte el pedido o que ésta no emita respuesta dentro del plazo establecido.
2.7 Ahora bien, ni el Decreto Legislativo Nº 1057, ni su Reglamento, han establecido disposición alguna que regule el supuesto de desistimiento de renuncia. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS [2].
2.8 De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 200 del TUO de la LPAG, el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. El mismo podrá realizarse en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa. En esa línea, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 16º del TUO de la Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación legalmente realizada.
2.9 Por lo tanto, procederá el desistimiento de la renuncia del servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, siempre que no se haya producido la notificación al servidor de la aceptación de su renuncia por parte de la Entidad.
III. Conclusiones:
3.1 El contrato administrativo de servicios puede extinguirse por decisión unilateral del contratado. Para ello, el contratado tiene la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) días naturales de anticipación, si desea retirarse antes de dicho plazo puede solicitar a la entidad su exoneración. La exoneración solicitada por el trabajador solo procede en el caso que la Entidad acepte el pedido o que ésta no emita respuesta dentro del plazo establecido.
3.2 Ni el Decreto Legislativo Nº 1057, ni su Reglamento, han establecido disposición alguna que regule el supuesto de desistimiento de renuncia. Por lo tanto, corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 200 del TUO de la LPAG.
3.3 Por lo tanto, procederá el desistimiento de la renuncia del servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, siempre que no se haya producido la notificación al servidor de la aceptación de su renuncia por parte de la Entidad.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Concordante con el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1057, incorporado por la Ley N° 29849, Ley que Establece la Eliminación Progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga Derechos Laborales.
[2] Conforme al fundamento 22 de la Resolución Nº 001471-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala
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