Tocamientos en agravio de menor: El prevalimiento por parentesco familiar no debe entenderse limitado a determinados grados de afinidad o consanguinidad, sino condicionado a la existencia de una relación que otorgue al agente una posición de autoridad sobre la víctima que genere en esta una especial confianza, que finalmente es lo que incrementa el reproche penal [Casación 368-2025, Lambayeque, f. j. 6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Sexto. A partir de lo mencionado, esta Sala Penal Suprema verifica en el recurso de casación evaluado que, si bien S.C.D.R. trajo a colación las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del CPP—infracción de garantía constitucional e ilogicidad en la motivación—, ello no merece amparo. En efecto, respecto a la inobservancia del debido proceso, en su vertiente de correlación entre acusación y sentencia, se advierte del requerimiento acusatorio que la tipificación (agravante del último párrafo del artículo 176-A del Código Penal) resulta coherente con lo expuesto y decidido en la sentencia de primera instancia, conforme regula el artículo 397 del CPP.

∞ Asimismo, respecto a la vulneración del principio de imputación necesaria, también carece de sustento, dado que se le atribuyó el tipo penal de actos contra el pudor en menor de edad, cuya agravante — analizada por el ad quem—, en virtud de la modificación normativa y mediante una interpretación doctrinaria relativa a los vínculos consanguíneos o de afinidad que deben considerarse para su configuración, se descartó. Cabe precisar que el prevalimiento por parentesco familiar no debe entenderse limitado a determinados grados de afinidad o consanguinidad, sino condicionado a la existencia de una relación que otorgue al agente una posición de autoridad sobre la víctima, generando en esta última una especial confianza que incrementa el grado de reproche penal. No obstante, al no haber recurrido el Ministerio Público, es imposible incrementar la pena impuesta, por la prohibición de reforma peyorativa, que debió haber sido de mayor intensidad y con la cual fue indebidamente favorecido.

∞ Por otro lado, la alegada ilogicidad en la motivación tampoco merece amparo en tanto que el recurrente omitió desarrollar cómo es que la motivación desplegada por el ad quem es incongruente. Los argumentos resultan genéricos, dado que se limita a señalar que en la sentencia de vista se habrían transcrito los hechos probados en la sentencia de primera instancia sin precisar cuáles serían las supuestas “zonas abiertas” que, indica, no se analizaron. 


Sumilla. Casación ordinaria inadmisible I. Esta Sala Penal Suprema verifica en el recurso de casación evaluado que, si bien S.C.D.R. trajo a colación las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del CPP—infracción de garantía constitucional e ilogicidad en la motivación—, ello no merece amparo. En efecto, respecto a la inobservancia del debido proceso, en su vertiente de correlación entre acusación y sentencia, se observa del requerimiento acusatorio que la tipificación (agravante) resulta coherente con lo expuesto y decidido en la sentencia de primera instancia, conforme regula el artículo 397 del CPP. Asimismo, respecto a la vulneración del principio de imputación necesaria, también carece de sustento, dado que se le atribuyó el tipo penal de actos contra el pudor en menor de edad, cuya agravante —analizada por el ad quem—, en virtud de la modificación normativa y mediante una interpretación doctrinaria relativa a los vínculos consanguíneos o de afinidad que deben considerarse para su configuración, se descartó. No obstante, cabe precisar que el prevalimiento por parentesco familiar no debe entenderse limitado a determinados grados de afinidad o consanguinidad, sino condicionado a la existencia de una relación que otorgue al agente una posición de autoridad sobre la víctima, generando en esta última una especial confianza que incrementa el grado de reproche penal.

II. Por otro lado, la alegada ilogicidad en la motivación tampoco merece amparo en tanto que el recurrente omitió desarrollar cómo es que la motivación desplegada por el ad quem es incongruente. Los argumentos resultan genéricos, dado que se limita a señalar que en la sentencia de vista se habrían transcrito los hechos probados en la sentencia de primera instancia sin precisar cuáles serían las supuestas “zonas abiertas” que, señala, no se analizaron. 

III. Por lo tanto, al no fluir contenido casacional, el recurso de casación planteado se declarará inadmisible. Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 368-2025, LAMBAYEQUE

AUTO SUPREMO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado S.C.D.R. contra la sentencia de vista del nueve de julio de dos mil veinticuatro (foja 158), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó, en parte, la sentencia de primera instancia del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 34), que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. E. R. T. (ocho años), y le impuso diez años de pena privativa de libertad, y la reformó, en el extremo punitivo, a seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado S.C.D.R., en el recurso de casación (foja 176), invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en concordancia con las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP.

Al respecto, argumentó lo siguiente:

1.1. No propuso tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial.

1.2. En primer lugar, denunció la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso, dado que la sentencia de primera instancia no tiene coherencia con la acusación fiscal en tanto que se le sentenció a partir de una imputación en la que se le consideró familiar de la agraviada; empero el a quo parte de una imputación distinta de la que hubiese podido efectuar si hubiera determinado que no era familiar de la víctima; de este modo la agravante atribuida le causó indefensión; en ese sentido, la Sala Penal de Apelaciones debió declarar nulo el juicio oral. Luego, refiere también que se inobservó la garantía constitucional de imputación necesaria, porque se le condenó por un tipo penal diferente al utilizado por la fiscalía y por el colegiado, ya que no tuvo la oportunidad para defenderse y refutar los argumentos de la incriminación fiscal.

1.3. Por otro lado, afirma que existe ilogicidad en la motivación, dado que el ad quem solo se limitó a transcribir los hechos probados en la sentencia de primera instancia, sin verificar la existencia de “zonas abiertas”, conforme le faculta el Recurso de Casación n.° 505-2018/La Libertad.

∞ El impugnante Minalizó solicitando que se declare bien concedido el recurso de casación ordinario y, actuando en sede de instancia, se declare fundado, se anule la sentencia de vista y se ordene un nuevo juicio oral.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP (modificado por la Ley n.° 32130), le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del dieciséis de enero de dos mil veinticinco (foja 186) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. La impugnación del procesado S.C.D.R. (foja 176) tiene como objeto impugnable una sentencia de vista definitiva, cuyo ilícito objeto de acusación contempla, en su extremo mínimo, una sanción superior a seis años y la pena que se le impuso es efectiva. Se cumplen las exigencias de los artículos 405 y 427 (numerales 1 y 2, literal b) del CPP (modificado mediante la Ley n.° 32130). Por lo tanto, se está ante una casación ordinaria y es prescindible el acceso excepcional invocado por el recurrente y no merece mayor análisis.

Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos. ∞ Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y que se excedan de tales facultades no podrán prosperar.

Quinto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].

∞ Los jueces de casació n solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[2].

[Continúa…]

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[1] SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.°
10251/2021, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.

[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. LimaBogotá: Palestra y Temis, pp. 88-89.

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