Títulos expedidos por Cofopri sí pueden ser impugnados vía proceso civil [Casación 3638-2018, Junín]

Fundamento destacado: 2.4. En ese sentido, esta Sala Suprema considera que no existe  impedimento para que pueda dilucidarse la presente controversia vía el  proceso civil, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho a la  tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en  la Casación Nº 1226-2008-ICA del dos de febrero de dos mil nueve, “(…)  Nada impide que en determinados casos, como el presente, el tercero que  alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía  civil, para demandar la nulidad del Título otorgado a consecuencia de un  procedimiento administrativo, así como de su correspondiente inscripción  registral, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido  afectados, (…). Se arriba a la conclusión que tal pretensión solo puede ser invocada en la presente vía, debiendo precisarse que negarle la posibilidad  al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses,  solo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo, significaría  negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda  persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del  Estado, facultado para resolver los conflictos suscitados entre los  justiciables (…)”. Asimismo mediante sentencia dictada en Acción Popular,  Expediente N° 1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de  la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso lo siguiente: “El A  quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a  declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez  del Título de Propiedad otorgado por el COFOPRI, bajo responsabilidad  civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el  Poder Judicial (…). Por ello consideró que dicha disposición transgrede el  principio de la función jurisdiccional y la independencia en el ejercicio de éste, contenido en los artículos 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y desestimó los demás extremos solicitados. Es evidente que la citada disposición no sólo transgrede los mencionados derechos, sino también el de tutela jurisdiccional efectiva de las personas que es inherente a ellas y que pueden ejercitar para la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un deber del Estado el brindarlo sin restricción, por lo que éste no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicita”.

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2.5. De lo señalado se colige que los títulos de propiedad expedidos por COFOPRI, pueden ser impugnados por las causales de nulidad previstas en el artículo 219° del Código Civil, en concordancia con el Decreto Supremo 039-2000-MTC, para configurar la causal de nulidad; argumentándose el incumplimiento de presupuestos formales previstos en estas normas, tramitándose por las normas procesales previstas en el Código Procesal Civil; aspecto que ocurrió en este caso, pues los demandantes solicitaron la nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad expedido por COFOPRI.


Sumilla: Los títulos de propiedad expedidos por COFOPRI pueden ser impugnados no solo en el proceso contencioso administrativo, sino también en el proceso civil, de conformidad a lo resuelto en la Acción Popular recaído en el Expediente N° 1285-2006 expedido por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y de las múltiples decisiones emitidos por esta Sala Suprema y la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, recaída en los Expedientes N° 2628-2018 y 4627-2017, entre otras.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN 3638-2018, JUNÍN

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con el expediente principal, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandante, Fernando Hidalgo Benavides, de fecha seis y ocho de junio de dos mil dieciocho [1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintinueve de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho [2], emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de
noviembre de dos mil veintisiete [3], que declaró improcedente la demanda.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante el auto calificatorio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 2, del artículo 139°, de la Constitución Política del Estado; sostiene que la Sentencia de Vista N° 137-2016 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, tiene calidad de cosa juzgada y lo único que correspondía al juez era dar cumplimiento, sin embargo se negó a cumplir lo ordenando y reprodujo los términos de su sentencia anterior; y la Sala Superior hace una interpretación antojadiza de las disposiciones pertinentes, confirmando la apelada.

b) Infracción normativa del inciso 1, del artículo 19°, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; indica que la resolución que agota la vía administrativa fue expedida el trece de agosto de dos mil catorce y la demanda se interpuso el doce de noviembre de dos mil catorce, vale decir dentro del plazo que señala la ley, empero la Sala Superior sostiene que según el artículo 2012° del Código Civil, se presume que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, lo que no se puede aplicar a un proceso contencioso administrativo pues se vulneraría el artículo 148° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que resulta cierto que en el proceso de inventarios (Expediente N° 0323-2008-CI) el demanda do Rubén Eduardo Navarro Espinoza exhibió el título de propiedad que había expedido COFOPRI, razón por la cual se siguió en la vía administrativa un proceso de nulidad del referido título que terminó con el Oficio N° 3295-2014-COFOPRI/OZJUN, documento que comunica que no procede su petición, ordenando dar por agotada la vía administrativa; cumpliéndose el artículo 20° de la Ley N° 27584, por tanto procede la demanda contenciosa administrativa. Alega que la sentencia de vista señala que se trata de un plazo de caducidad, empero la doctrina ha señalado que se trata de un plazo de prescripción, siendo así que, para que exista caducidad el derecho a impugnar debe tener un plazo fijo, esto es que no se interrumpa, computado desde el día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, en consecuencia, si se trata del instituto de la prescripción el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente:

3.1. Demanda

Mediante el escrito del doce de noviembre de dos mil catorce [4], subsanada por escrito del diecisiete de noviembre de dos mil catorce [5], Fernando Hidalgo Benavides, José Hidalgo Benavides, Marco Antonio Hidalgo Benavides, Mirella Hidalgo Benavides de Ramos y Elizabeth Francisca Hidalgo Lovera interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico; señalando como pretensión principal: se declare nulo el título de propiedad de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, otorgado por COFOPRI a favor de Sara Luz Hidalgo Salazar de Navarro y Rubén Eduardo Navarro Espinoza, respecto del Lote 17, Manzana S, de un área de 844.20 m2 (ochocientos cuarenta y cuatro punto veinte metros cuadrados), ubicado en la avenida Manuel A. Odría, Acobamba, Tarma, por configurarse las causales de nulidad establecidas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil; y como pretensión accesoria: se incluya en el mencionado título de propiedad, en calidad de coherederos, a los demandantes, Teodora Salazar Almonacid viuda de Hidalgo, Félix Noé Hidalgo Salazar y Bertila Daría Hidalgo Salazar; y que se excluya del título en mención a Rubén Eduardo Navarro Espinoza. Señalaron como argumentos que:

– Mediante sentencia de sucesión intestada de fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, fueron declarados herederos de Ramón Hidalgo Amaro, además de los demandantes, Teodora Salazar Almonacid viuda de Hidalgo, Félix Noé Hidalgo Salazar, Bertila Daría Hidalgo Salazar y Sara Luz Hidalgo Salazar, habiendo su padre dejado los siguientes bienes: i) casa de dos pisos ubicada en el jirón Chanchamayo número seiscientos noventa y siete, esquina con la avenida Odría, Acobamba, de 388 m2 (trescientos ochenta y ocho metros cuadrados); ii) grifo ubicado en el inmueble indicado, pero en la avenida Odría, con cuatro (4) surtidores, una habitación, una oficina y un servicio higiénico; iii) terreno adyacente al grifo de 844 m2 (ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados). Todo lo cual hace un total de 1,241.016 m2 (mil doscientos cuarenta y un punto cero dieciséis metros cuadrados) que es un solo inmueble. Tales bienes, junto con los de Lima, fueron sometidos a administración judicial mediante Junta de Herederos realizada ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, siendo designados administradores judiciales los coherederos, Sara Luz Hidalgo Salazar y Fernando Hidalgo Benavides.

– El demandado Rubén Eduardo Navarro Espinoza es una persona extraña, completamente ajena, y no ha heredado ningún derecho, ni por testamento ni por legado que le haya otorgado el padre de los demandantes. Ante la Notaría Pública de Jorge Rolando Rojas Arroyo, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la demandada Sara Luz Hidalgo Salazar, pese a tener la calidad de administradora judicial, en colusión con su cónyuge y sin orden ni autorización de nadie, reconoce una supuesta deuda a favor de su cónyuge y le da en venta y enajenación perpetua las acciones y derechos de la masa hereditaria.

[Continúa …]

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