Sumario. 1. El proceso abreviado, 2. Tramitación, 2.1. El título supletorio, 2.2. La prescripción adquisitiva, 2.3. La rectificación o delimitación de áreas o linderos, 3. Requisitos especiales, 4. Emplazamiento, 5. Intervención del Ministerio Público, 6. Consulta, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
1. El proceso abreviado
Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.
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2. Tramitación
De acuerdo con el artículo 504 del Código Procesal Civil tenemos que:
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1.- El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
2.- El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3.- El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

A continuación pasaremos a abordar escuetamente los 3 supuestos previstos en el mencionado artículo:
2.1. El título supletorio
El título supletorio es la denominación que se le ha dado al proceso a través del cual el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pide a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus sucesores, la obtención del otorgamiento del título de propiedad correspondiente (art. 504, inc. 1 del CPC). (Tantaleán, 2016, p. 82)
En otras palabras, es una figura que se usa solo para la primera inscripción de dominio. Es decir, cuando el propietario carece de títulos escritos con los cuales comprobar su dominio, pues dicho título puede haberse extraviado o perdido (Medina, 2020).
En el caso de los bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada en el artículo 949 del CC así: «la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario». En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición de propietario, porque este ya lo es a partir de la transferencia, sino tener un título -llámese documento- que le acredite como tal. Bajo este contexto, el actor al formular la demanda la dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, según el caso. (Ledesma, 2008, pp. 679-680)
En el caso de bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición del acreedor (ver el artículo 947), sin embargo, a pesar de haber operado la transferencia, lo que se busca con el título supletorio, es que el nuevo propietario de este bien, que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con ellos. Ahora bien, contar con la documentación que acredite la condición de propietario del bien, sea inmueble o mueble, va a permitir que, en el supuesto de la concurrencia de acreedores sobre el bien, se aplique la regla contenida en los artículos 1135 y 1136 del CC. (Ibidem, p. 680)
En el caso de los bienes inmuebles, la preferencia se establecerá a favor del acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción, el acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. En el caso de bienes muebles, se prefiere el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. (Ídem)

En suma, el título supletorio es aquella solicitud, en un proceso abreviado, que le realiza el propietario sin título (por extravió, destrucción o falta de registro) de un bien mueble o inmueble a su transferente (o a los anteriores a este), de los documentos que acrediten su propiedad y que además le sirvan frente a terceros para demostrar su preferencia en caso de concurrencia de acreedores.
2.2. La prescripción adquisitiva
En virtud del artículo 950 del CC:
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Podemos definir a la prescripción adquisitiva de dominio como aquella forma de adquisición originaria de la propiedad a través de la posesión de un bien inmueble por un periodo de tiempo determinado (posesión continua) sumado a otros requisitos (pacificidad, publicidad y animus domini). Pudiendo el prescribiente tener consciencia de que el bien (inmueble) que pretende adquirir pudiera ya pertenecer a alguien más, por lo tanto, es posible la adquisición de mala fe del bien de otro siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos por ley.
Al respecto no compartimos dicha posición de calificar a la sentencia que declara la prescripción adquisitiva como una decisión constitutiva. Las sentencias declarativas buscan que se reconozca una situación de hecho que se viene generando y que se sigue manteniendo; en cambio, la sentencia constitutiva, busca alterar (cambiar, modificar, extinguir) la relación jurídica preexistente. (Ledesma, 2008, p. 683)
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En conclusión, es un proceso mediante el cual el poseedor de un bien inmueble solicita que que se le declare propietario siempre y cuando: haya ejercitado los atributos del derecho de propiedad (uso y disfrute) por cierto tiempo (cinco años con buena fe, 10 con mala fe), de manera ininterrumpida (salvo que pruebe una posesión inicial y otra posterior presumiéndose el tiempo intermedio), libre de violencia (salvo defensa posesoria) ante la vista y paciencia de terceros. Asimismo, lo que hará la sentencia es simple y llanamente reconocer una situación preexistente (declarativa) y no modificarla (constitutiva).
2.3. La rectificación o delimitación de áreas o linderos
En lo referente a la última pretensión como es la de rectificación de áreas y linderos, se ha dicho que los dos elementos descriptivos fundamentales de un predio son los linderos y la cabida; la descripción del inmueble comprende normalmente la designación literaria de los linderos y la determinación de una extensión superficial; en este sentido se espera que el área y los límites formales coincidan con los materiales. (Tantaleán, 2016, p. 83)
Sin embargo, no siempre la realidad se ve reflejada de modo correcto en los documentos, es por ello que se consagra dentro de la vía abreviada el proceso a través del cual se persigue la rectificación de áreas y linderos, a fin de que se logren homogeneizar los datos verdaderos con los obrantes en las documentales que acreditan el derecho real. Con lo dicho, con algo más de propiedad la pretensión podría ser más bien la de determinación o rectificación de áreas y linderos. (Ídem)
Para que proceda esta acción se requiere que los terrenos pertenezcan a distintos propietarios y que sean contiguos, esto es, que no resulta procedente en caso que los terrenos se encuentren separados por una calle o camino, un curso de agua u otro accidente similar (Ledesma, 2008, p. 693)
Al igual que en caso de los títulos supletorios y la prescripción adquisitiva, también el notario es competente para conocer los procedimientos de saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios urbanos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27333. Esta ha establecido que cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral, estas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) Por mutuo acuerdo, b) Procedimiento notarial y c) Procedimiento judicial. (Aliaga y Mendoza, 2016, p. 202)
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En definitiva, es un proceso judicial mediante el cual el propietario o poseedor solicita se demarque el área de dos inmuebles contiguos a efectos de que se homogenice la realidad formal (de los documentos) con la material (extensión superficial).
3. Requisitos especiales
De acuerdo con el artículo 505 del Código Procesal Civil tenemos que:
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.- Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2.- Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3.- Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4.- Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5.- Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

4. Emplazamiento
De acuerdo con el artículo 506 del Código Procesal Civil tenemos que:
Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.
5. Intervención del Ministerio Público
De acuerdo con el artículo 507 del Código Procesal Civil tenemos que:
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
6. Consulta
De acuerdo con el artículo 508 del Código Procesal Civil tenemos que:
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.

7. Conclusiones
Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
a) El título supletorio: Es aquella solicitud, en un proceso abreviado, que le realiza el propietario sín título (por extravio, destrucción o falta de registro) de un bien mueble o inmueble a su transferente (o a los anteriores a este), de los documentos que acrediten su propiedad y que además le sirvan frente a terceros para demostrar su preferencia en caso de concurrencia de acreedores.
b) La prescripción adquisitiva: Aquel proceso mediante el cual el poseedor de un bien inmueble solicita que se le declare propietario siempre y cuando: haya ejercitado los atributos del derecho de propiedad (uso y disfrute) por cierto tiempo (cinco años con buena fe, 10 con mala fe), de manera ininterrumpida (salvo que pruebe una posesión inicial y otra posterior presumiéndose el tiempo intermedio), libre de violencia (salvo defensa posesoria) ante la vista y paciencia de terceros. Asimismo, lo que hará la sentencia es simple y llanamente reconocer una situación preexistente (declarativa) y no modificarla (constitutiva).
c) La rectificación o delimitación de áreas o linderos: Aquel proceso judicial mediante el cual el propietario o poseedor solicita se demarque el área de dos inmuebles contiguos a efectos de que se homogenice la realidad formal (de los documentos) con la material (extensión superficial).
Entre otras normas tenemos las correspondientes a los requisitos especiales (505), emplazamiento (506), intervención del Ministerio Público (507) y consulta (508).
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8. Bibliografía
Aliaga, L. y Mendoza, G. (2016). «Comentario al artículo 504 del Código Procesal Civil». En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 191-206.
Coca, S. (2020). «¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio?. Bien explicado». Disponible en: https://lpderecho.pe/prescripcion_adquisitiva_de_dominio-derechos-reales/
Coca, S. (2021). «Proceso abreviado: reglas, plazos, competencia». Disponible en: https://lpderecho.pe/proceso-abreviado-derecho-procesal-civil/
Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
Medina, N. (2020). «Principales diferencias del título supletorio y de la prescripción adquisitiva de dominio». Disponible en:
https://lpderecho.pe/principales-diferencias-titulo-supletorio-prescripcion-adquisitiva-dominio/
Tantaleán, R. (2016). “Comentario al artículo 486 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 79-96.

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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-324x160.jpg 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-533x261.jpg 533w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w)


![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
 
                         
                         
                         
                        ![Directiva para emitir informes técnicos en procedimientos administrativos registrales [Res. 178-2020-SUNARP/SN] sunarp ventanilla virtual notariales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/06/Sunarp-norma-legal-LP-324x160.png 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/06/Sunarp-norma-legal-LP-533x261.png 533w)