Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, en el caso particular la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán Limitada solicita el pago de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), respaldado por el Pagaré número 16013, obrante a folios seis, suscrito con fecha treinta de octubre de dos mil seis y con fecha de vencimiento veinte de junio de dos mil trece. Si bien es cierto el título valor puesto a cobro es un pagaré, regulado a través de los artículos 158 al 162 de la Ley de Títulos Valores, también lo es que constituye un título valor incompleto, conforme así lo han reconocido las propias partes y además consta del contrato de mutuo de fecha treinta de octubre de dos mil seis, obrante a folios ciento setenta y ocho.
En efecto, mediante el citado contrato de mutuo de octubre de dos mil seis, celebrado por la Cooperativa y el ahora recurrente, Luis Enrique Osorio Flores, en calidad de socio, pactaron a través de la cláusula tercera, sobre el objeto del contrato, que éste último solicitó y la Cooperativa aprobó, la cantidad de dieciocho mil nuevos soles (S7 18,000.00) para ser cancelados en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses; monto que precisamente está consignado en el pagaré Nº 16013 que es materia del presente caso. De otra parte, mediante la cláusula novena del mismo contrato de mutuo las partes pactaron la autorización para completar el pagaré emitido en forma incompleta y renuncia a la cláusula que limite o impida su libre negociación, pactando literalmente lo siguiente:
“(…) NOVENA: AUTORIZACIÓN PARA COMPLETAR EL PAGARÉ EMITIDO EN FORMA INCOMPLETA Y RENUNCIA A CLÁUSULA QUE LIMITE O IMPIDA SU LIBRE NEGOCIACIÓN. EL SOCIO suscribe al momento de la celebración del presente contrato un pagaré a la orden de LA COOPERATIVA que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato por EL SOCIO frente a LA COOPERATIVA, se complete e integre dicho título valor en cuanto al importe del saldo deudor del PRÉSTAMO el cual incluirá el saldo de los intereses compensatorios e intereses moratorios pactados y cualquier otro pago en general en que ha incurrido LA COOPERATIVA con respecto al recupero total del préstamo antes referido, como la fecha de vencimiento”.
En virtud de lo pactado y ante el incumplimiento de la obligación del recurrente, la Cooperativa ha procedido a llenar el pagaré en los términos acordados, consignando como fecha de vencimiento el veinte de junio del dos mil trece; por tanto, puso a la vista del deudor el mencionado título valor con fecha uno de julio del dos mil trece, y finalmente lo protestó el tres de julio del dos mil trece, conforme consta de folios seis.
De lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el título valor en mención cumple con el requisito exigido en el numeral 158.1 literal e)10 de la Ley N° 27287, pues se ha cumplido con la indicación de su vencimiento, esto es, el veinte de junio de dos mil trece; por consiguiente, estamos ante la forma de vencimiento del pagaré contemplado en el artículo 160 inciso a)11 de la acotada Ley; siendo esto así, el protesto realizado el tres de julio del dos mil trece se encuentra dentro del plazo de quince (15) días previsto en el numeral 72.1 inciso b) de la Ley Nº 27287; debiendo precisarse que la acción cambiaria se ha ejercido a través de la presente demanda con fecha veintitrés de julio de dos mil trece, es decir, dentro del plazo establecido en el numeral 96.112 de la tantas veces citada Ley Cartular.
Sumilla: Título valor incompleto El título valor incompleto es lícito, siempre que el mismo se complete según los acuerdos adoptados por las partes, y en caso no se cumplan con dichos acuerdos al momento de completar el título, se confiere al obligado el derecho a contradecir la acción, exigiendo el requisito de la presentación del documento en el cual consten los acuerdos transgredidos por el acreedor. Art. 10 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia Casación N° 3186-2019, Madre de Dios
Obligación de Dar Suma Dinero
Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil ciento ochenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios trescientos setenta y dos por el demandado Luis Enrique Osorio Flores, contra la resolución de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos diecisiete, que confirmando el auto final del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos setenta y siete, declara infundada la contradicción, con lo demás que contiene.
CAUSALES DEL RECURSO
Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y uno del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas:
a) Infracción normativa de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287 . Argumenta el recurrente, que desde la etapa postulatoria se ha advertido que el propio pagaré por la suma de S/ 101,104.63 (ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles), tiene como fecha de emisión el treinta de octubre de dos mil seis, para que se cancele en cuarenta y ocho (48) cuotas, o sea, que el vencimiento correspondía al uno de noviembre de dos mil diez, así también se aprecia de la liquidación de saldo deudor al veintitrés de junio de dos mil trece, que el capital es de S/ 14,966.33 (catorce mil novecientos sesenta y seis con 33/100 soles), intereses S/ 30,842.83 (treinta mil ochocientos cuarenta y dos con 83/100 soles), mora S/ 55,234.22 (cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro con 22/100 soles), haciendo un total de S/ 101,104.63 (ciento un mil ciento cuatro con 63/100 soles), pero en su demanda el pedido es por la suma de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles); sin embargo, el instrumento no es coherente entre sí, toda vez que nunca se realizó un análisis de la demanda ejecutiva.
La Ley de Títulos Valores es muy clara al momento de protestar el pagaré, toda vez que para el ejercicio de la acción cambiaria se requiere el protesto en su oportunidad, por lo que, el protesto de la cuota impaga precluye todos los plazos y da el derecho al tenedor a ejercitar la acción cambiaria por el monto total de todas las cuotas impagas a esa fecha, vencidas y/o por vencer. Aspectos que no solo el Juez, sino el Colegiado pasaron por alto. Asimismo, indica que el tenedor (Cooperativa) ha perdido por el transcurso del tiempo la acción más no el derecho, como se tiene de la última cuota del crédito que venció el uno de noviembre de dos mil diez, por lo que, el demandante al momento de protestar el pagaré ya había perdido su derecho a la acción cambiaria, pero, como mantenía el pagaré sin llenar y necesitaba del mérito ejecutivo, sorprende a la judicatura agregando como fecha de vencimiento el día veinte de junio de dos mil trece, perjudicando el título valor, sin que pierda la acción causal derivada del pagaré; además señala que el artículo 158.1 de la Ley de Títulos Valores establece los requisitos que debe contener un pagaré, mientras la actora alcanza con respecto al crédito e indica que las once cuotas canceladas y las demás vencidas, esto permite inferir, que las cuotas tienen su fecha de vencimiento, por lo que, la falta de pago de una de ellas, determina que el tenedor pueda alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en la fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas, o cuotas; o exigir en la última armada o cuota, el pago de las anteriores pendientes, siendo así, la última cuota venció el uno de noviembre de dos mil diez, sin que sea protestada a su vencimiento, desconociendo el juzgador la norma especial; además conforme al artículo 160 de la precitada ley, la última cuota venció el uno de noviembre de dos mil diez, cuando ya había prescrito la acción ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 27287.
b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Manifiesta el recurrente que la fundamentación realizada por la Sala es una reproducción de lo resuelto por el Juez; indica que la parte considerativa de la misma omite pronunciarse respecto de los medios de pruebas aportados, circunscribiéndose a exponer su razonamiento concluyente, evidenciándose una flagrante afectación del principio de congruencia
procesal y del deber de motivación, estando acreditada la vulneración a la debida motivación y congruencia procesal, que son parte del derecho al debido proceso, conocedores de cuál es el trámite de un título valor, que ha sido perjudicado, y que no tiene mérito ejecutivo, se ha proseguido vulnerando con ello el artículo 688 del Código Procesal Civil, también se advierte que si bien existe una obligación de dar suma de dinero; sin embargo, no es la vía del proceso único de ejecución, sino, contenciosa.
[Continúa…]
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