Fundamento destacado: DECIMOSÉPTIMO. […] ∞ 1. Está probado que en el marco de una operación policial ilícita se privó de la libertad a los cuatro agraviados y, sin ponerlos a disposición de las autoridades penales correspondientes, a las pocas horas se les mató mediante disparos por arma de fuego. El Tribunal Superior expresó que el primer acto fue medial del segundo acto.
* Sin embargo, en pureza, se trata de un concurso aparente de leyes —que, a final de cuentas, es un problema de interpretación— en tanto que una disposición legal comprende toda la ilicitud del hecho antes detallado —se está ante una misma situación de hecho y, aparentemente, confluyen una pluralidad de normas penales—; ésta lo comprende plenamente con exclusión de la otra disposición legal.
* En este caso tal relación se presenta entre el homicidio calificado y el secuestro una relación de consunción o absorción. El desvalor delictivo del homicidio alevoso, según lo ocurrido, conforme a su propio sentido incluye ya en sí el desvalor delictivo del secuestro con muerte subsiguiente (absorción de un hecho menos grave por uno más grave, lesivo del mismo bien, incluso si los respectivos tipos delictivos abstractos contienen elementos y estructural y absolutamente distintos). Aquí el principio de valor utilizado para resolver este caso de concurso aparente es el de absorción y evita el ne bis in idem sustancial; invocable, en suma, para excluir el concurso en todas las hipótesis en las que la realización de un delito implica, según el id quod plerumque accidit, la comisión de un segundo delito, que, por ello mismo, a la luz de una valoración normativo social, termina apareciendo como absorbido por el primero [GIOVANNI FIANDACA – ENZO MUSCO: Derecho Penal – Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, pp.675-676].
* En efecto, todo el operativo, en el caso concreto del Grupo de la Zona Este, apuntó a ubicar a determinadas personas (los agraviados), capturarlas y, luego, ejecutarlas extrajudicialmente. La lógica irremediable de la conducta de los imputados estuvo centrada en perpetrar un homicidio alevoso —a personas indefensas—, concretamente alevosía por desvalimiento pues para ejecutarlos se aprovechó del hecho de que los autores eran policías y los agraviados estaban bajo su custodia y desarmados. Esta modalidad exige dolo directo, especialmente en la apreciación de las circunstancias específicas de la alevosía. Se da, en este delito agravado, un plus de antijuridicidad y culpabilidad (circunstancia mixta), siendo de destacar la revelación de un ánimo tendencial como exponente de vileza y cobardía en el obrar (Cfr.: SSTSE de 24 de octubre de 1988 y de 10 de noviembre de 2011).
* La noción de gravedad no necesariamente se presenta bajo el criterio formal de conminación legal de la pena (cadena perpetua para el delito de secuestro con agravantes: artículo 152, cuarto parágrafo, numeral 3, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete) sino materialmente en función al bien jurídico más importante objeto de tutela y al modo de ejecución delictiva del hecho final: el asesinato. No se trató de un suceso radicado en la privación sin derecho alguno de la libertad de una persona y en la muerte adicional como consecuencia de la privación de la libertad, sino de una muerte planeada en los marcos de una operación policial con lógicas intimidatorias a los individuos marginales o delincuentes de una determinada localidad. Por tanto, solo se cometió el delito de homicidio calificado por alevosía.
Sumilla: Título. Ejecución extrajudicial. Condena del absuelto. 1. El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria, (i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal, (ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional, (iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y (iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia. Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo.
2. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente (i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal), (ii) la prueba pericial, y (iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación —que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal—. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia.
3. El recurso de casación es un recurso efectivo para controlar una sentencia condenatoria. Cuando se examina el cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia, desde el motivo de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), respecto de la impugnación de una sentencia condenatoria, materia de este caso (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, de la Constitución); y, conforme a su desarrollo legal estipulado en el artículo II, numeral 1, del Título Preliminar del Código Penal, el examen casacional puede versar sobre lo siguiente:
A. La motivación debida del juicio de culpabilidad o juicio histórico, conforme a las reglas de la sana crítica racional (ex artículo 158, apartado 1, del Código Procesal), lo que constituye un requisito interno de la sentencia, al punto que la motivación ha de ser, incluso, extra textual, entre la parte informativa de la motivación y los materiales del juicio).
B. La presencia de suficiente actividad probatoria de cargo (prueba en sentido material y de carácter inculpatoria a nivel objetivo y subjetivo —del hecho y de la responsabilidad penal del imputado, de todos los elementos esenciales del delito—, si el juicio de culpabilidad está objetivamente justificado, en función a un auténtico vacío probatorio), obtenida y actuada con las debidas garantías procesales (prueba lícita) —reglas de prueba—.
C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, al punto de permitir descartar la hipótesis defensiva y consolidar, con exclusión de aquella la hipótesis acusatoria —la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación—.
4. Está probado que en el marco de una operación policial ilícita se privó de la libertad a los cuatro agraviados y, sin ponerlo a disposición de las autoridades penales correspondientes, a las pocas horas se les mató mediante disparos por arma de fuego. Por ello se está ante un concurso aparente de leyes y entre el homicidio calificado y el secuestro se presenta una relación de consunción o absorción. El principio de valor utilizado es el de absorción que evita el ne bis in idem sustancial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1897-2019
LA LIBERTAD
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por (i) la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD, (ii) la defensa de quien en vida fue ELIDIO ESPINOZA QUISPE, (iii) la defensa de los encausados JAIRO TRINIDAD MARIÑO REYES, NÉSTOR AGUSTÍN CASTRO RÍOS, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA, WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA, HUGO NOÉ VILLAR CHALÁN y MARCO LUIS QUISPE GONZALES, y (iv) la defensa de JOSÉ ALBERTO MONGE BALTA contra la sentencia de vista de fojas tres mil cincuenta, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil cuarenta y uno, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, los condenó como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza a treinta años de pena privativa de libertad y al pago solidario por cada agraviado de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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