El tipo penal de omisión de socorro y exposición a peligro es un delito de «omisión propia» [Casación 725-2018, Junín]

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Fundamento destacado: Cuarto. Los delitos de omisión se clasifican en propios (puros) e impropios (impuros).

En términos prácticos, se considera como delitos de omisión propia aquellos cuyo contenido se agota en la no realización de una acción exigida por la ley. Son equivalentes a los delitos de mera actividad. Por el contrario, en los delitos de omisión impropia, al “garante” le es impuesto un deber de evitar el resultado. El acaecimiento de este pertenece al tipo y el garante que infringe dicho deber es responsabilizado por el resultado típico sobrevenido. Son equiparables a los delitos de resultado[3].

La omisión propia está referida al desacato de una actividad exigida por ley o, dicho en otros términos, a la infracción de un deber jurídico positivizado. En estos casos, la tipicidad se verifica únicamente con la no realización de la acción compelida legalmente. El agente delictivo no responde penalmente por los resultados que ulteriormente se produzcan por su omisión (sean lesiones, puestas en peligro o algún otro menoscabo), debido a que estos no integran la tipicidad respectiva. Son ejemplos comunes de esta figura los siguientes delitos: omisión de socorro y exposición a peligro; omisión de auxilio o aviso a la autoridad; omisión de prestación de alimentos; omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, y omisión de denuncia. Tales ilícitos están regulados en los artículos 126, 127, 149, 377 y 407 del Código Penal, respectivamente.

La omisión impropia está fundamentada en un deber especial no tipificado expresamente en el Código Penal que se deriva, más bien, de una norma extrapenal, sea de naturaleza civil (deberes de los padres respecto a los hijos menores) o administrativa (deberes de los funcionarios con relación al ámbito de sus competencias). La clasificación de los deberes se efectúa según su contenido y, en esa línea, se aprecia una triple diversidad: deberes de aseguramiento, deberes de salvamento y deberes de asunción. En el primero (el más general y que alcanza a todas las personas), el obligado tiene a su cargo la administración de una fuente de peligro con la responsabilidad que de ella no se deriven lesiones para los demás. El segundo alude a que, cuando del ámbito de organización del portador de un deber garante, ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por lo que este último debe inhibir el peligro creado. Y, en el tercero, el obligado amplía su ámbito de competencia asumiendo voluntariamente una obligación de la que no se puede desentender, lo que genera una expectativa de protección en la víctima que bloquea la prestación que pudo haber recibido de otra parte[4].

No debe soslayarse que, antiguamente, solo la ley y el contrato se instituían como base jurídica para la obligación de evitar un resultado. Luego, se reconoció que la presencia de estrechas relaciones personales (parentesco, entre otras) también fundamentaba dicha obligación. Contemporáneamente, se previó que una acción previa peligrosa justificaba el deber de impedir un resultado.


Sumilla: Omisión impropia en el delito de violación sexual de menor de edad. I. En los delitos de resultado, el hecho típico es atribuible plenamente tanto a quien despliega activamente su conducta dirigida a la producción del resultado dañoso como a quien detenta la obligación de defender un bien jurídico tutelado frente a los ataques que puedan suscitarse y, a pesar de ello, se desentiende absolutamente de su protección, presta su asentimiento o aprobación y deja actuar al agresor. Esto permite deducir razonablemente que, en los delitos sexuales, el no impedir lo violación a otro respecto del cual se tienen deberes jurídicos o legales de protección o, incluso, no neutralizar las circunstancias previas o concomitantes que dan lugar a su perpetración, equivale a la causación de la propia violación.

II. La inacción de la sentenciada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA, quien estaba obligada a defender un bien jurídico tan relevante como la indemnidad sexual de su hija de iniciales A. V. A. equivale a la realización de un acto positivo. Teniendo en cuenta su posición de garante, debió haber desplegado acciones tendentes a su defensa, a fin de evitar que sea abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. Era su madre y no está probado que su capacidad intelectiva estuviera rescindida para no representarse como altamente probable que se desencadenaron actos sexuales en perjuicio de la agraviada. No converge un curso causal alternativo e hipotético para admitir que la omisión descrita no sea reveladora de una actitud contemplativa y de beneplácito a las violaciones. No quiso saber aquello que pudo y debió saber y, por ende, ha de asumir las consecuencias de la acción que conscientemente omitió. La función de los progenitores de un menor, no solo es significativa y relevante para la protección de su indemnidad sexual, sino también para el control del peligro que sobre dicho bien jurídico procediera de un tercero. Se aprecia como jurídicamente correcta lo aplicación del artículo 13 del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 725-2018, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, del cinco de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, que la condenó como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. V. A. P., y la revocó en cuanto le impuso cuatro años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impuso ocho años de privación de libertad: con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas uno (en el cuaderno de acusación fiscal), formuló imputación fiscal contra los procesados Hilder Rolán Ramírez Caballero, como autor del delito contra la libertad sexual —violación sexual en menores de edad—, en agravio de la menor de iniciales A. V. A. P., y ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA, como autora por omisión impropia del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la víctima de iniciales A. V. A. P.

Calificó el ilícito en el artículo 173, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal.

La omisión impropia se regula en el artículo 13 del Código Penal.

Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: la pena de cadena perpetua al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero y la pena de quince años de privación de libertad a la imputada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA. Requirió tratamiento terapéutico.

Segundo. Durante el juicio oral se produjeron tres situaciones procesales que son pertinentes para destacar:

1. El acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero, a través del auto de fojas treinta y ocho, del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (en el cuaderno de debate), fue declarado reo contumaz.

2. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas ciento treinta, instó a la adecuación del título de imputación. Esta vez, acusó a la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como cómplice secundaria del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la agraviada de iniciales A. V. A. P. Ratificó la calificación jurídica propuesta y la sanción penal pretendida.

3. El actor civil (en representación de la víctima de iniciales A. V. A. P.), en la fase de alegatos, a fojas ciento cincuenta y dos), peticionó como reparación civil la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles).

Culminado al acto oral, el Juzgado Penal Colegiado, a través de la sentencia de fojas ciento sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A. V. A. P., a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó como reparación civil la suma de s/ 50 000 (cincuenta mil soles). Asimismo, determinó que debía seguir tratamiento terapéutico. Se reservó el juzgamiento al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el señor fiscal provincial interpuso recurso de apelación de fojas doscientos veintiséis, del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, solicitando el incremento de la pena aplicada. Por su parte, la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA también formalizó recurso de apelación de fojas doscientos treinta, del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, pretendiendo su absolución.

Dichas impugnaciones fueron concedidas a través del auto de fojas doscientos cincuenta y cinco, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

Cuarto. En la fase de apelación, la imputada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA ofreció como medios de prueba las declaraciones de la testigo Evelyn Lara Calderón, de la psicóloga Belén Rosario Pérez Camborda y de la menor de iniciales A. V. A. P.

A su turno, la Sala Penal Superior, mediante auto de fojas trescientos quince, del veinte de marzo de dos mil dieciocho, aplicó lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal y declaró inadmisibles las proposiciones probatorias.

Se prosiguió con la audiencia. Se recabó la manifestación de la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA, y se efectuó la oralización de piezas procesales y los alegatos respectivos, a fojas trescientos dieciséis (en el cuaderno de debate).

En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, del cinco de abril de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de menor de iniciales A. V. A. P., y fijó como reparación civil la suma de S/ 50 00 (cincuenta mil soles); y, la revocó en cuanto le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, reformándola, le aplicó ocho años de privación de libertad.

En lo pertinente, se declararon los siguientes hechos probados respecto a la encausada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA:

• Tuvo conocimiento de las violaciones sexuales que sufrió su menor hija de iniciales A. V. A. P., a partir del año dos mil catorce, por parte del procesado Hilder Rolán Ramírez Caballero, quien era su pareja sentimental.

• En su versión original, admitió que sabía que la menor de iniciales A. V. A. P. estaba siendo agredida sexualmente por el encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero. Posteriormente, lo negó y adujo que, al enterarse de que la referida víctima había sido “tocada”, la llevó a una clínica, donde la examinaron y le dijeron que no presentaba desfloración sino una infección.

• Realizó una reunión entre el acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero y la agraviada de iniciales A. V. A. P., en la que le pidió perdón a su hija y se comprometió a que las agresiones sexuales no volverían a ocurrir. Buscaba asegurar su silencio.

• Ejercía la patria potestad y la tenencia de la víctima de iniciales A. V. A. P., lo que la vinculaba a efectuar todas las acciones necesarias para protegerla de situaciones riesgosas que pusieran en peligro su integridad. Tenía posición de garante, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Civil y en el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes. Incumplió sus obligaciones.

• No puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido, para que se inicie la investigación y se determine la responsabilidad penal del imputado Hilder Rolán Ramírez Caballero.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA promovió recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y uno, del veinte de abril de dos mil dieciocho. Mediante auto de fojas trescientos setenta y ocho, del treinta de abril de dos mil dieciocho, la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

[Continúa…]

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