Conclusión Plenaria: Se acordó por mayoría
Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia.
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PODER JUDICIAL
SECRETARÍA EJECUTIVA
SECRETARÍA DE PROYECTOS JURISDICCIONALES
Lima, 27 de setiembre del 2000
OFICIO CIRCULAR N° 209-2000-PJ-SE/SPJ
Señor doctor:
HECTOR LAMA MORE
Vocal de la Sala de Familia
Corte Superior de Justicia de Lima
PRESENTE.-

ASUNTO: CONCLUSIONES PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 2000
[…]
TEMA Nro 10
A) ¿Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, es evidente que en dicho lugar ya no domicilia?
CONSIDERANDO:
1. Que, el articulo 40° del Código Civil, consagra el principio de oponibilidad del cambio de domicilio, el mismo que dispone, que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en conocimiento mediante comunicación indubitable.
2. Que, el artículo 97° de la ley 16587, dispone que la letra debe ser presentada para el pago en el lugar o en la dirección indicadas en ella, aunque el deudor hubiera cambiado de residencia.
3. Que, en consecuencia esta regla general es la que debe aplicarse para la notificación efectuada en el domicilio cartular o contractual.
SE ACORDÓ: POR MAYORÍA
Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilio.
SE SOSTUVO: EN MINORÍA (22 votos)
Que, no es válida la notificación al demandado efectuada en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia, por las siguientes razones:
I. Que, las disposiciones contenidas en el articulo 40° del Código Civil y en el articulo 97° de la ley de títulos Valores vigente, son aplicables siempre y cuando no se hubiera acreditado indubitablemente que el domicilio consignado por el deudor fuese o fuere inexistente o incompleto.
II. Que, en materia de contratar se fijar un domicilio especial para la ejecución de determinados actos jurídicos, sin embargo ello únicamente implica sometimiento a la competencia territorial.
III. Que, sostener lo contrario implicaría colisionar con normas y/o principios constitucionales, tales como, el derecho de defensa de la que nadie puede ser privado y la sujeción a un debido proceso; normas que evidentemente son la mayor jerarquía que las normas sustantivas antes referidas; configurándose además un evidente abuso de derecho, de conformidad con el artículo 103° in fine de la constitución, concordante con el artículo II del Titulo Preliminar de Código Civil.
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