Tiene mayor valor probatorio la pericia toxicológica oficial que la de parte, ya que fue realizada en un momento más próximo al hecho, lo que reduce el impacto de factores endógenos (degradación biológica post mortem) y exógenos (condiciones de conservación y transporte) que afectan la intangibilidad de la muestra [Casación 3159-2022, Tacna, f. j. 6]

Fundamento destacado: SEXTO. Que, en lo atinente a la prueba pericial toxicológica, se presentaron dos informes periciales: el oficial realizado por el perito (030-2021-XIVMACREPOLTAC/REGPOITAC/ DIVINCRI-OFCRI-AQTF) y el de parte, realizado por (2021-002- 002455529), de veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Este último es de cromatografía en capa fina, mientras el primero, por falta de recursos logísticos en Tacna, es un escreeming toxicológico, mucho más relativo que el precedente. Los jueces de mérito han dado más valor a la prueba pericial oficial, desde que el transcurso del tiempo y la presencia de factores endógenos (degradación biológica de la muerte) y exógenos (características de conservación y transporte) afecta la intangibilidad de la muestra, por lo que como el último se efectuó tras cinco meses de ocurridos los hechos juzgados y el primero a horas de los mismos, resulta más significativo [folio treinta y siete de la sentencia de primer grado, y folio siete de la sentencia de vista, párrafos 6.12 al 6.15]. ∞ En tal virtud, el razonamiento judicial producto de la valoración de la prueba pericial no es arbitrario, no niega las bases científicas de este tipo de pruebas y, además, por su carácter complementario, esta prueba fue valorada conjuntamente con todo el material probatorio disponible, según fluye de lo analizado en los fundamentos de derecho precedentes. ∞ Este motivo de casación no puede prosperar. La motivación es suficiente y racional.


Sumilla. 1. La sentencia de primera instancia no valoró la testimonial de , propuesta por la defensa del imputado y aceptada como testigo en el auto de enjuiciamiento de once de noviembre de dos mil veintiuno, la misma que declaró en la sesión de ocho de febrero de dos mil veintidós. Según la defensa del encausado en sede del procedimiento intermedio (sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno), el testimonio de dicha testigo serviría para indicar en qué circunstancias ingresó la agraviada al domicilio, si tenía acercamiento con el imputado, su conducta y al comportamiento antes de los hechos materia de imputación y, especialmente, si vio algún tipo de relación o afecto entre ambos.

2. Ante el conjunto de testimoniales existentes, la proporcionada por no es especialmente significativa y única. Solo ella y hicieron mención a los besos, abrazos y coqueteos entre imputado y agraviada –que esta última negó–. Luego, no se trata de la falta de valoración de una prueba decisiva –único supuesto en el que cabe señalar que, de ser así, se configuraría el supuesto de una motivación insuficiente–, máxime si lo especialmente relevante, dados los cargos, es si la agraviada se encontraba en un grado tal de intoxicación alcohólica que no pudo oponerse o resistir el acto penetración sexual (anal y vaginal) impuesto por el encausado .

3. En lo atinente a la prueba pericial toxicológica, se presentaron dos informes periciales: el oficial realizado por el perito (030-2021- XIVMACREPOLTAC/REGPOITAC/DIVINCRI-OFCRI-AQTF) y el perito de parte Mercedes Alanoca Paucar (2021-002-002455529), de veintitrés de julio de dos mil veintiuno. Este último es de cromatografía en capa fina, mientras el primero, por falta de recursos logísticos en Tacna, es un escreeming toxicológico, mucho más relativo que el precedente. Los jueces de mérito han dado más valor a la prueba pericial oficial, desde que el transcurso del tiempo y la presencia de factores endógenos (degradación biológica de la muerte) y exógenos (características de conservación y transporte) afecta la intangibilidad de la muestra, por lo que como el último se efectuó tras cinco meses de ocurridos los hechos juzgados y el primero a horas de los mismos, resulta más significativo. Este razonamiento judicial producto de la valoración de la prueba pericial no es arbitrario, no niega las bases científicas de este tipo de pruebas y, además, por su carácter complementario, esta prueba fue valorada conjuntamente con el conjunto del material probatorio disponible, según fluye de lo analizado en los fundamentos de derecho precedentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3159-2022/TACNA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Violación sexual. Omisión de valoración de testimonial. Motivación suficiente y racional

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de noviembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional  (defensaprocesal) y de vulneración de la garantía de motivación (motivación irracional), interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia de vista de fojas noventa, de doce de septiembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinte, de seis de mayo de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir en agravio de XXXX veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado , de treinta y cinco años de edad, el día veintidós de enero de dos mil veintiuno, como a las veintitrés horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en la Asociación , casa del señor , quien estaba de cumpleaños, aprovechando que la agraviada , de veinte de años de edad, a quien no conocía, se encontraba durmiendo en el baño, abrió la puerta con un cuchillo, la llevó al mueble junto a y , para luego, teniendo conocimiento del estado de inconciencia de la agraviada, situación que impedía otorgar su libre consentimiento (estaba ebria y posteriormente se determinó que tenía benzodiazepinas en sangre –certificado médico legal 000871-EIS, el informe pericial de dosaje etílico 172/21 y el informe toxicológico 001-2021-SETOQUIL/MPFN-DML.II.TCQ–), regresó a la sala, siendo aproximadamente las veinticuatro horas la llevó nuevamente al baño, donde tuvo acceso carnal con ella por vía vaginal y anal, valiéndose del hecho de que se encontraba en incapacidad de resistir.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. Emitida acusación, realizado el control de acusación, dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio y cumplido con la realización del juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna dictó la sentencia de primera instancia condenatoria de fojas veinte, de seis de mayo de dos mil veintidós. Consideró lo siguiente:

* A. Los hechos han quedado acreditados, en esencia, con el resultado del certificado médico legal 000871-EIS, practicado a la agraviada , de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, que concluyó que: “Presenta signos de himen dilatable (complaciente). Presenta signos de acto contra natura reciente”. También se describe “equimosis en cara externa del mulso izquierdo y equimosis en rodilla izquierda, además de presentar fisura de 1.8 centímetros y 0.2 centímetros a nivel del esfínter anal, adema de edema y congestión”. Esto, aunado al examen psicológico 000889-2021-PS-DCLS, de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, practicado a la citada agraviada (de veinte años), que concluyó que al examen presentó: “reacción ansiosa compatible a referida experiencia negativa de tipo psicosexual”; detalla los signos y manifestaciones sicológicas como cólera, sensación de impotencia y ansiedad por los hechos ocurridos, que presenta la agraviada. Ambas pericias, en conjunto, acreditan que la agraviada fue sometida a trato sexual por vía vaginal y anal

* B. El informe toxicológico 001-2021-SETOQUIL/MPFN- DML.II.TCQ, de veintitrés de enero de dos mil veintiuno, practicado en la orina de la agraviada , a escasas horas de ocurrido el evento delictivo, arrojó resultado “positivo cualitativamente para contenido de metabolitos de BENZODIAZEPINAS”, explicándose en audiencia que la mezcla de dicha sustancia con licor potencia sus efectos hipnóticos, sedantes. Con ello se corrobora la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público.

* C. La defensa del acusado sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas. Sin embargo, la prueba científica (informe toxicológico) acredita con certeza que la agraviada tenía benzodiacepinas en su organismo. También es un hecho, aceptado por los testigos de cargo y descargo, que la agraviada ingirió bebidas alcohólicas. El perito explicó que la mezcla de benzodiacepinas con licor incrementa sus efectos hipnóticos sedantes. Ciertamente se desconoce con exactitud quién y las circunstancias en la que se puso dicha sustancia en la bebida de la agraviada (dijo que alguien le alcanzó un vaso de cerveza, que lo bebió y empezó a sentirse mal), pero lo cierto es que se halló la sustancia en su cuerpo.

* D. Se realizó un debate pericial en merito a que la defensa trajo a juicio a la perito química farmacéutica quien señaló en la pericia 2021- 00245529, de veintitrés de julio de dos mil veintiuno que: “La muestra analizada no presenta ninguna de las sustancias mencionadas anteriormente”. Producto del debate pericial, se logró, producto del cual se ha logrado aclarar lo siguiente: (i) los métodos que han empleado ambos peritos son de carácter preliminar, y (ii) el transcurso del tiempo y la presencia de factores endógenos (degradación biológica de la muestra) y exógenos (características de conservación y transporte) afecta la intangibilidad de la muestra. Por lo que, el examen de la perito química al haberse practicado casi cinco meses posteriores al hecho, no se le va dar mayor fiabilidad al examen efectuado por el perito que fue recabado a horas más próximas al hecho denunciado. Se cuenta con la versión de la agraviada, quien señaló que perdió la consciencia hasta el día siguiente; que ella tiene cierta habitualidad al consumo de licor y que conforme el examen de dosaje no tenía elevados indicadores; que tiene recuerdos fugaces de que se encontraba en el baño, mientras un varón la insultaba.

* E. No se puede asumir tampoco que conductas como bailar, coquetear, o hasta incluso besarse, son necesariamente una manifestación de voluntad para mantener relaciones sexuales. Aun cuando ello hubiera ocurrido en modo alguno se puede considerar como una expresión valida de voluntad, más aún si se tiene presente el estado de ebriedad de la agraviada.

* F. Se debe tener en cuenta también que a quien a decir de sus propios testigos ya había mostrado un marcado interés sobre la agraviada.

∞ El encausado por escrito de fojas sesenta y dos, de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, interpuso recurso de apelación. Instó la nulidad de la sentencia y pidió nuevo juicio oral, así como, alternativamente, la revocatoria. Alegó en esencia que tuvo relaciones sexuales consentidas con la agraviada, y que los peritajes contradictorios niegan la presencia de benzodiacepinas.

∞ Admitido el recurso de apelación de fojas sesenta y uno, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, elevadas las actuaciones el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Superior Penal de Tacna dictó la sentencia de vista de fojas sesenta y tres, de veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Los argumentos son como siguen:

* A. La incapacidad para exteriorizar el libre consentimiento permite sostener indefectiblemente que en el momento de los hechos la agraviada se encontraba impedida psíquica y físicamente para expresar su voluntad, pues no pudo valerse por sus propios medios para salir de los servicios higiénicos y retornar al lugar donde se encontraban los demás (la falta de recuerdos de la agraviada post delito se vincula con su incapacidad cognitiva-volitiva cuando estuvo encerrada en el baño). Posterior a esta situación impropia de una festividad familiar, que desencadenó en el estado de indefensión de la víctima y que fue conocido directamente o por deducción por el acusado (efectivo policial) al ser partícipe de su auxilio (forzó la puerta para permitir el ingreso al baño de quienes querían ayudarla en su estado), es que se produjo el acceso carnal.

* B. La sindicación es uniforme y coherente al permitir conocer cómo fue víctima de violación sexual cuando se encontraba en incapacidad de resistir. A ello se suma la corroboración objetiva y periférica con otros medios de prueba e indicios objetivos y plurales (la prueba personal y pericial ha determinado su estado de incapacidad e indefensión al tiempo de los hechos), cuyo efecto incriminatorio no ha podido ser enervado a lo largo del proceso. La persistencia temporal de la incriminación sin que exista una hipótesis alternativa y razonable contra los hechos que sustentan la acusación, permite otorgar plena credibilidad al relato incriminador de la agraviada como prueba válida para vencer la presunción de inocencia del acusado. Se han satisfecho los presupuestos requeridos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

[Continúa…]

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