¿El tiempo que usa el trabajador para trasladarse desde su domicilio hasta el del cliente forma parte de la jornada laboral? (España) [SAN 133/2023]

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Fundamento destacado: Es evidente que entre el caso analizado por el Tribunal Supremo y el que aquí nos concierne existe un evidente paralelismo: en ambos casos los trabajadores prestan servicios en los domicilios de los clientes, que son de la empresa, y se desplazan al inicio de la jornada desde su domicilio particular al domicilio en el que deban realizar su trabajo. Para ello utilizan bien el vehículo proporcionado por la empresa, bien su vehículo particular (posibilidad que permite el art. 24 del convenio colectivo de aplicación), visten el uniforme de la empresa y portan las herramientas necesarias para llevar a cabo el trabajo encomendado.

No consta además que exista un centro de trabajo fijo para los trabajadores afectados por el conflicto. Si ello es así, el tiempo de desplazamiento entre el domicilio particular y el del primer cliente es tiempo de trabajo, por ser consustancial a los servicios encomendados, pues estos se prestan no en un centro de trabajo fijo sino en los distintos domicilios designados por la empresa a los que de ningún modo puede acudirse si el trabajador no se sirve de un tiempo de desplazamiento previo en el que ya se encuentra a disposición de la empresa, no existiendo duda alguna que pueda refutar tal conclusión. Véase además que el convenio colectivo y la regulación de la jornada que en él se contiene no introduce previsión alguna acerca de las circunstancias de cómputo de jornada, por lo que las previsiones que sobre tal aspecto mantiene la empresa deben adecuarse a las previsiones comunitarias sostenidas por el TJUE, de aplicabilidad directa, avaladas por la doctrina de la Sala Cuarta ya indicada.

Esta conclusión, es asimismo acorde con la conclusión alcanzada en la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, esto es, la dictada del 9-6-2021, rco. 27/2020 en la que se vuelve a incidir en el hecho de que:

(e) n palabras de la STJUE de 10 de septiembre de 2015: cuando los trabajadores que se hallan en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal hacen uso de un vehículo de empresa para dirigirse desde su domicilio a un cliente asignado por su empresario o para regresar a su domicilio desde el centro de tal cliente y para desplazarse de un cliente a otro durante su jornada laboral, debe considerarse que estos trabajadores permanecen “en el trabajo”, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la misma Directiva. 


Roj: SAN 133/2023 – ECLI:ES:AN:2023:133

Id Cendoj: 28079240012023100006
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/01/2023
Nº de Recurso: 333/2022
Nº de Resolución: 5/2023
Procedimiento: Conflicto colectivo
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00005/2023
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 5/2023
Fecha de Juicio: 18/01/2023
Fecha Sentencia: 23/01/2023
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000333 /2022
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s: UGT FICA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
Demandado/s: TK ELEVADORES SLU
Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000340
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000333 /2022
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 5/2023
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000333 /2022 seguido por demanda de UGT FICA (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª Maria Blanca Suarez Garrido) contra TK ELEVADORES SLU (Letrado D. Urbano Blanes Aparicio) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25-10-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO) y de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) frente a TK Elevadores S.L.U en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia que declarase:

” (…) el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto aque se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde su domicilio al primer cliente y el de retorno al domicilio desde el cliente y con efectos retroactivos a un año atrás contado desde la fecha en que se inició esta reclamación, esto es con efectos desde el 1 de octubre de 2019, y a que se perciba por los afectados el salario correspondiente a dicho tiempo de desplazamiento, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como a la expresa condena en costas por temeridad al obligar a esta parte a acudir a este procedimiento cuando el asunto ya ha sido resuelto, aunque para un ámbito inferior, por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27-10-2022 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 18-1-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes expusieron sus respectivas posturas, en los siguientes términos.

Con carácter previo, el letrado del sindicato UGT-FICA desistió de la demanda, al estimar necesario continuar la negociación por la empresa.

La letrada de FI-CCOO ratificó su escrito de demanda, con indicación de la doctrina del TS y del TJUE que sobre la materia que versa el conflicto se ha dictado. Alegó que los trabajadore se desplazan con el vehículo de la empresa, con ropa de trabajo y herramientas para realizar el trabajo, por lo que el tiempo invertido en el desplazamiento al ir al domicilio del cliente y al terminar su jornada hasta su domicilio, debe considerarse tiempo de trabajo.

Añadió que existen distintas regulaciones en distintos pactos y convenios de aplicación en los centros de trabajo que pueden regular de alguna manera el desplazamiento, pero esos acuerdos o no están publicados o los publicados contravienen la doctrina del TS no pueden ser de aplicación. A juicio de la demandante, si dichos acuerdos son contrarios a dicha doctrina, no es necesario que sean impugnados, sino que directamente se dejen sin efecto. Si por la sala se entiende que en los centros de trabajo existe regulación a impugnar, el conflicto quedaría centrado solo a Madrid y Valencia, que es el único convenio publicado en el BOE.

El letrado de la empresa TK Elevadores S.L.U solicitó la desestimación de la demanda, manifestando en primer término que el convenio colectivo reseñado en el hecho segundo de la demanda no es correcto, siendo de aplicación el publicado en el BOE el 3-7-2021.

Alegó que en la demanda se contempla una cuestión plural por una serie de pactos que destruye la homogeneidad de la misma, al tener que examinar cada una de las regulaciones.

Además, los  convenios colectivos provinciales supletorios, también regulan esta cuestión. Por tanto, opuso las siguientes excepciones:

1.- Falta litisconsorcio pasivo necesario puesto que si se interpreta o se discute la validez de los pactos firmados entre las partes, deben ser demandados las partes firmantes de los pactos.

2.- No se ha cumplido el trámite de informe de la comisión paritaria de los convenios provinciales, salvo en el caso de Madrid y Valencia.

3.- Inadecuación de procedimiento que proviene de la falta de homogeneidad. Regulaciones diferentes con tratamientos distintos a la cuestión planteada.

En cuanto al fondo manifestó que hay sentencias posteriores que no han aplicado la doctrina comunitaria y que debe atenderse a la concreta regulación de la jornada realizada en los convenios. Se introduce petición en cuanto a percepción salarios, con temeridad que no hay. La reclamación no puede abarcar desde el 1-10-2019, sino desde la interposición de la demanda. La petición de los salarios, excede de la sentencia del TJUE y tampoco permite una resolución homogénea. No se reconoce el hecho cuarto de la demanda per sí que los trabajadores llevan el vehículo de la empresa las herramientas de trabajo. Se opuso de forma específica a que el tiempo de retorno al domicilio del trabajador pueda considerarse tiempo de trabajo, pues los trabajadores ya no se encuentran a disposición de la empresa, pudiendo disponer de su tiempo.

Concedida la palabra a la letrada del sindicato demandante, la misma contestó a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manifestando que habida cuenta que no se ha cumplido el requisito de la comisión paritaria, centra la controversia solo a los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Madrid y Valencia. Y si ello es así, consideró que decaen el resto de excepciones, no siendo preciso pronunciarse sobre las mismas.

Recibido el pleito a prueba, que consistió únicamente en la prueba documental aportada a los autos que se reconoció por ambas partes, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El sindicato demandante FI-CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional así como en el seno de la empresa demandada, que tiene por objeto social, entre otros, ” el industrial y comercial que se relacione con todo lo concerniente a los aparatos elevadores, de cualquier tipo y aplicación …”

SEGUNDO.- La empresa TK Elevadores España SL Unipersonal (anteriormente Thyssenkrupp Elevadores, S.L Unipersonal (en adelante TK Elevadores) rige sus relaciones laborales por un total de 50 convenios colectivos provinciales de los cuales solo uno de ellos ha sido publicado en el BOE, siendo el convenio colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, SLU, Madrid y Valencia aprobado por resolución de 1-6-2021 (BOE 3-7-2021). El presente conflicto colectivo afecta únicamente a los trabajadores incluidos dentro del ámbito personal de dicho convenio provincial, dedicándose a desempeñar funciones de montaje y mantenimiento de todo tipo de aparatos elevadores.
D. 84.

TERCERO.- El art. 5 de la citada norma convencional, regula el régimen de jornada. La empresa considera que el inicio de la jornada da comienzo cuando los trabajadores llegan al domicilio del primer cliente, particular, industrial o comercial en el que han de realizar sus funciones y termina una vez que abandonan el domicilio del último cliente en el que hayan prestado servicios.

Es un hecho conforme que en los citados desplazamientos los trabajadores llevan puesto el uniforme de la empresa, portan las herramientas que necesitan para desempeñar su trabajo y se desplazan en el vehículo puesto a su disposición por la empleadora o su vehículo particular, si así se ha autorizado por la empresa.

CUARTO.- La presente controversia ya fue planteada ante el SIMA el 13-10-2020, sin alcanzarse acuerdo, lo que motivó la interposición de demanda ante esta Sala el 5-11-2020 (autos 436/2020), alcanzándose acuerdo en conciliación judicial en los siguientes términos:

“Exhortadas las partes comparecientes por la Letrado de la Administración de Justicia, las mismas llegan a un acuerdo en los siguientes términos: “En cuanto al proceso de negociación, las partes acuerdan reunirse todos los martes con el fin de alcanzar un acuerdo en un plazo estimado de un año, dada la complejidad del conflicto planteado, del gran número de técnicos afectados por el conflicto, de los más de 50 convenios y pactos de empresa de aplicación. Transcurrido dicho plazo, si no se alcanzase un acuerdo, las partes se considerarán liberadas de este compromiso de negociación recogido en este documento, sinque nada de lo aquí manifestado o pactado pueda hacerse valer frente a la otra parte, reservándose los demandantes las acciones pertinentes en caso de no llegar al acuerdo referido.”

Habiendo transcurrido el plazo fijado en el acta de conciliación sin haber llegado a un acuerdo, se presentó nueva papeleta de conciliación ante el SIMA celebrándose acto de mediación el 10 de octubre de 2022 que culminó sin avenencia.

Descriptores 2, 3, expediente autos 436/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

[Continúa…]

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