Fundamento destacado: Séptimo. Que la reparación civil se fija sobre la base del daño ilícito producido y las consecuencias y efectos negativos derivados de él (principio del daño causado); que, en el presente caso, se toma en cuenta solo la potencialidad lesiva de la conducta del encausado respecto al bien jurídico supraindividual salud pública (esto es, su puesta en peligro mas no su efectiva lesión); que en los delitos que no entrañan una efectiva lesión al bien jurídico objeto de reparación es solo la alteración ilícita del ordenamiento jurídico, y los efectos perjudiciales directa y necesariamente derivados de ella (Acuerdo Plenario número seis guión dos mil seis barra CJ guión ciento dieciséis); que si bien es cierto, cuando se trata de procesos en los que existe una pluralidad de encausados y son sentenciados unos antes que otros, la reparación civil a imponerse a todos es la fijada en la primera sentencia firme (precedente vinculante recaído en el recurso de nulidad número doscientos dieciséis guión dos mil cinco guión Huánuco), en el presente caso el encausado es el único procesado y la tesis incriminatoria del acusador público no incluyó la agravante del delito referida a la pluralidad de agentes; que, en tal sentido, la reparación civil toma en cuenta los perjuicios causados y atribuibles a la específica conducta del encausado Freddy Herrera Silva o Edgar Zevallos Salas o Roy Palomino Salas que es objeto de proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 4313-2007, LIMA
Lima, veintiséis de febrero de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Freddy Herrera Silva o Edgar Zevallos Salas o Roy Palomino Salas, el señor Fiscal Superior y la Parte Civil (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas) contra la sentencia de fojas doscientos setenta, del diecisiete de julio de dos mil siete; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el señor Fiscal Superior Adjunto en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y seis alega que se probó plenamente el delito incriminado y la responsabilidad penal del encausado, que el encausado posee antecedentes penales por el mismo delito y usó un nombre falso a fin de eludir su responsabilidad penal, y que no se tomó en cuenta la cantidad de droga que el encausado poseía; que el encausado en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y nueve arguye que desde el inicio del proceso reconoció su responsabilidad penal, que colaboró con la justicia y se encuentra arrepentido de haber perpetrado el ilícito incriminado, que no se tomó en cuenta la atenuante de confesión sincera en virtud de la cual debe reducírsele la pena por debajo del mínimo legal, y que la sentencia de vista vulnera el principio de proporcionalidad y los fines -preventivo y resocializador- de la pena; que la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y tres aduce que en el delito intervinieron una pluralidad de agentes a quienes el encausado no identificó, que la confesión sincera no incide en la determinación del monto de la reparación civil, que debe tenerse en cuenta que la reparación civil fijada para el encausado vincula a la que se le impondrá a los demás intervinientes en el delito, que el Estado destina parte de su Presupuesto General a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, y que la droga incautada estaba destinada a su comercialización a nivel nacional e internacional, lo que ocasiona un grave menoscabo a la Salud Pública, la Sociedad y El Estado.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y dos, el trece de mayo de dos mil seis, personal policial efectuó un operativo antidrogas a la altura de la cuadra quince de la avenida Riva Agüero – distrito de El Agustino, e intervino el ómnibus de placa VG guión mil veintiuno, en el que se encontraba como pasajero el encausado Freddy Herrera Silva o Edgar Zevallos Salas o Roy Palomino Salas, quien portaba un maletín en cuyo interior se halló diez paquetes de pasta básica de cocaína, con un peso neto de veintiocho kilos setecientos ochenta gramos.
[Continúa…]
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