TID: ¿Cómo interpretar la agravante cuando el hecho es cometido por tres o más personas? [Casación 1319-2019, Lambayeque]

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Sumilla: Tráfico ilícito de drogas y determinación de la pena privativa de libertad y de multa. I. Sobre la base del factum probado en primera y segunda instancia, se aprecia que, en el caso judicial, solo intervinieron puniblemente MERY ALICIA DÍAZ LEÓN y FRANCISCO PISFIL GONZALES, a quienes, durante la noche del primero de mayo de dos mil dieciocho, se les incautó una ingente cantidad de envoltorios de pasta básica de cocaína. No se incluyó en el círculo delictivo a otras personas.
Por ende, no concierne aplicar la agravante específica prevista en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, pues no se dio cumplimiento al elemento objetivo relativo a la presencia de “tres o más personas [sic]” o como “integrante de una organización criminal [sic]”.

En ese sentido, el juicio de subsunción se engarza en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal.

II. Así las cosas, habiéndose definido la norma legal aplicable, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la sanción penal.

No es posible imponer una pena por debajo de los límites legales estipulados, pues, por un lado, no fluye la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, ni las que provienen del ordenamiento convencional, como las dilaciones indebidas y extraordinarias; y, por otro lado, no se cotejan las reglas de reducción por bonificación procesal, como la confesión sincera, terminación anticipada o conformidad procesal, a fin de reducir la pena en determinada medida.

Seguidamente, es preciso aplicar el sistema de tercios. En el caso, se aprecia la atenuante genérica de “carencia de antecedentes penales” y la agravante genérica de “pluralidad de agentes”; motivo por el cual, la pena se fijará en el tercio intermedio,

III. En consecuencia, al haberse constatado la vulneración de preceptos penales materiales, no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación acorde con el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.

La sentencia de vista será casada en el extremo respectivo y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará la sentencia de primera instancia que impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad y doscientos cuarenta y dos días de pena de multa.

Por otro lado, en la sentencia de vista se confirmó lo relacionado a la pena de inhabilitación y a la reparación civil ascendente a S/ 4000 (cuatro mil soles); por ende, no concierne realizar integraciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1319-2019, Lambayeque

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista, del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (foja 124), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 60), que impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de  libertad, y doscientos cuarenta y dos días de pena de multa a FRANCISCO PISFIL GONZALES y MERY ALICIA DÍAZ LEÓN, como coautores del delito contra la salud pública-favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; y, reformándola, les aplicaron ocho años de privación de libertad y ciento veinte días de pena de multa.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento del quince de octubre de dos mil dieciocho (foja 1), se formuló acusación contra MERY ALICIA DÍAZ LEÓN y FRANCISCO PISFIL GONZALES por el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

Los hechos incriminados fueron calificados en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal.

Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: i) doce años y ocho meses de pena privativa de libertad, trescientos cuatro días de pena de multa, y ocho años
de pena de inhabilitación para MERY ALICIA DÍAZ LEÓN; ii) diez años y cuatro meses de privación de libertad, doscientos cuarenta y dos días de pena de multa, y seis años de pena de inhabilitación para FRANCISCO PISFIL GONZALES, y iii) S/ 4000 (cuatro mil soles) como reparación civil en forma solidaria.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 32), en los mismos términos del dictamen acusatorio.

A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (foja 39).

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 44, 48, 51, 54, 56 y 58).

Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 60), que condenó a MERY ALICIA DÍAZ LEÓN y FRANCISCO PISFIL GONZALES como coautores del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y dos días de pena de multa, seis años de pena de inhabilitación, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles); asimismo, se dispuso el decomiso y la destrucción de las drogas y los bienes incautados.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, MERY ALICIA DÍAZ LEÓN y FRANCISCO PISFIL GONZALES interpusieron recursos de apelación, de marzo y abril de dos mil diecinueve (fojas 98 y 108, respectivamente).

A través del auto del doce de abril de dos mil diecinueve (foja 117), las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme al acta concernida (foja 119), se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Posteriormente, mediante sentencia de vista, del diecinueve de junio de dos mil diecinueve (foja 124), se confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 60), que condenó a MERY ALICIA DÍAZ LEÓN y FRANCISCO PISFIL GONZALES como coautores del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a seis años de pena de inhabilitación, fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), y decretó el decomiso y la destrucción de las drogas y los bienes incautados; asimismo, la revocó en cuanto les impuso diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad y doscientos cuarenta y dos días de pena de multa; reformándola, les aplicaron ocho años de privación de la libertad y ciento veinte días de pena de multa.

Quinto. En las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró probado lo siguiente:

5.1. El primero de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 19:45 horas, personal policial tomó conocimiento de que se iba a perpetrar un delito. En ese momento, se percataron de que el mototaxi de placa de rodaje número 0180-8M estaba saliendo del inmueble ubicado en la manzana B, lote 03, calle Universidad Federico Villarreal, ampliación Cerropón, y se dirigía a la calle Colina.

5.2. Se realizó la intervención respectiva, según la cual, a FRANCISCO PISFIL GONZALES se le encontró un celular rojo, chip, batería, billetera, licencia de conducir y S/ 19.50 (diecinueve soles con cincuenta céntimos). Por su parte, a MERY ALICIA DÍAZ LEÓN se le incautó un teléfono móvil, chip, batería y doce envoltorios de pasta básica de cocaína.

5.3. En ese momento, el primero adujo que tenía más estupefacientes en su domicilio, situado en la manzana B, lote 03, calle Universidad Federico Villarreal, ampliación Cerropón.

Por ello, los efectivos se trasladaron y ubicaron lo siguiente: i. una bolsa con la inscripción: “Chicha morada” con ciento cincuenta monedas de S/ 0.20 (veinte céntimos) y doscientas
noventa y dos monedas de S/ 0.10 (diez céntimos), ii. treinta y un paquetes con pasta básica de cocaína esparcidos en tres hojas de papel bond, iii. dos mil ciento diez envoltorios con pasta básica de cocaína, iv. dos bolsas anudadas con pasta básica de cocaína y v. una cuchara metálica con adherencias de cocaína. También se desplazaron a la vivienda de la segunda, localizada en la calle Juan Pablo II, manzana D, lote 23, Cruz del Perdón, y descubrieron una bolsa con veintisiete paquetes con pasta básica de cocaína.

Sexto. Frente a la sentencia de vista, la señora FISCAL SUPERIOR formalizó el recurso de casación del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 139).

Invocó la causal prevista en artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

A través del auto del diez de julio de dos mil diecinueve (foja 159), se admitió la casación y el expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Séptimo. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del veinticinco de enero de dos mil veintiuno (foja 105 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Octavo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones (fojas 113 y 114 en el cuaderno supremo).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente al dilucidar el recurso de casación.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 116 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

El expediente judicial fue remitido según el decreto del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 120 en el cuaderno supremo).

Como se observa, desde que la casación fue concedida hasta que los actuados fueron derivados transcurrieron nueve meses.

Después, mediante decreto del primero de diciembre de dos mil veintiuno (foja 121 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causal penal.

A continuación, se expidió el decreto del diecisiete de enero de dos mil veintidós (foja 123, en el cuaderno supremo), que señaló el dos de febrero del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula correspondiente (foja 124 en el cuaderno supremo).

Noveno. Llevada a cabo la vista de causa, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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