TID: Chofer que abusa de su oficio para cometer el delito y supera la cantidad de droga del art. 297.7 del CP no le corresponde una inhabilitación principal, pero sí accesoria del art. 36.7 del CP (precedente vinculante) [RN 3544-2011, Ayacucho]

Fundamentos destacados: 6.3. Habiéndose demostrado la ausencia de vinculación o relación de las condiciones o cualidades enumeradas en los incisos 1), 2), 4), 5) y 8) del artículo 36°, con el elemento cuantitativo de la cantidad de la droga, previsto en el inciso 7° del articulo 297° del Código Penal, en el caso particular no se configura el supuestos[sic] de abuso de cargo, profesión o su equivalente, que viabilicen la aplicación de alguno de los supuestos de específica inhabilitación en materia de tráfico ilícito de drogas agravado [12]

[…]

7.2. Habiéndose acreditado que el agente abuso de su oficio de chófer para perpetrar el delito, aunque no cabe inhabilitación principal, cabe la denominada «inhabilitación accesoria» [13] en aplicación del citado Código Penal [14], al haberse acreditado que el encausado desempeño el oficio de conductor del vehículo incautado.

[…]

7.5. Es innegable que el legislador, tal y como ha regulado la pena de inhabilitación y en concreto la prevista en el inciso 7° del artículo 36° del Código Penal (la suspensión de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo), quiere evitar que el condenado pueda valerse de su condición para perpetrar delitos futuros, esto es, la regulación legal ciertamente también está pensada hacia adelante; asignándole un plus de penalidad que se aplica a aquel que se ha prevalido de ciertas condiciones que el ordenamiento jurídico administrativo le otorgó y que defraudó. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3544-2011, AYACUCHO

Lima, dieciséis de octubre de dos mil doce.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado don LUÍS ALBERTO QUISPE CABEZAS; emitiéndose ¡a decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema; y de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA.

1.1. Lo es la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once – folios cuatrocientos ochenta y siete a quinientos diez – emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE – Pichari de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. que condenó a don LUÍS ALBERTO QUISPE CABEZAS como autor del delito contra la salud publica en la modalidad de tráfico ¡lícito de drogas- TRANSPORTE DE PASTA DE BÁSICA DE COCAÍNA CON FINES D£ COMERCIALIZACIÓN AGRAVADA en agravio del Estado, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de libertad; fijando en la suma de treinta mil nuevos soles la reparación civil que deberá abonar el sentenciado en formo solidaria con los demás cosentenciados; e inhabilitándolo por el término de tres años de conformidad con lo dispuesto por el artículo treinta y seis, incisos 1,2,4,5, y 6 del Código Penal; con lo demás que contiene.

SEGUNDO: FÁCTUM.

Según la acusación fiscal – folios trescientos setenta y dos o trescientos setenta y ocho – los hechos acaecieron en horas de la mañana del veintitrés de julio de dos mil diez, cuando personal policial de Goa Macherte. dirigido por el representante del Ministerio Público, realizó un operativo destinado a le interdicción de sustancias -estupefacientes- en el frontis del puesto de control de la localidad de Machente, intervinieron el vehículo motorizado camioneta Pick Up de placa de rodaje -A1L-890-, de color gris, marca «Toyota». modelo «Hilux». conducido por el encausado QUISPE CABEZAS, cuyo destino era el departamento de Ayacucho, quien al notar el interés de las autoridades evidenció nerviosismo; estableciéndose que, al efectuarse el correspondiente registro vehículo, fue descubierto en la base de la carrocería de dicho automotor. un compartimiento que se había construido de metal, alterando la original estructura de dicho vehículo, en cuyo interior fueron hallados treinta y seis paquetes de forma rectangular conteniendo pasta básica de cocaína, con un peso neto de cuarenta y ocho kilos con doscientos ochenta y siete gramos.

[Continúa…]

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