Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- De tal manera que la cuestión jurídica consiste en determinar si la demandada tiene título que justifique su posesión. De lo expuesto se aprecia que la sala superior no ha infringido el artículo 911 del Código Civil, pues tal como lo ha precisado, el testimonio de escritura pública de compra venta mediante el cual el 55 Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 18.08.2005, otorga la propiedad del bien inmueble materia de controversia a favor de Leocadio Julca Trujillo, no es medio probatorio que acredite un justo título, menos aún puede contrarrestar la titularidad de la demandante debidamente acreditada en la copia literal partida N° 42910549, además como bien lo indicó la Sala Sup erior, dicho testimonio, no crea convicción, por cuanto no se especificó el número de expediente, ni la ficha o partida registral pese a que ya se encontraba inscrita desde el 13.10.1983, es más, tampoco genera convicción, que desde el 18 de agosto del 2005 a la fecha de la interposición de la demandada, esto es 15 de marzo de 2016, transcurrieron más de 10 años, sin embargo, no lo haya inscrito en los registros públicos; aunado a ello, que la abogada de los demandados, quien patrocina también al litisconsorte Leocadio Julca Trujillo, no facilitó al Juzgado Civil el esclarecimiento exacto sobre la verdad de los hechos y generó falsas expectativas a sus patrocinados, siendo así, no se aprecia infracción de la norma material denunciada, al haberse verificado la existencia de los elementos constitutivos que configuran el supuesto del artículo 911 del Código Civil sobre Ocupación Precaria, pues ha quedado debidamente establecido en sede de instancia que la parte demandada no ostenta título alguno que justifique su posesión sobre el predio materia de controversia; por lo que el agravio denunciado en este apartado carece de sustento, por lo que la denuncia alegada debe desestimarse.
SUMILLA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Se configura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el disfrute del derecho a poseer, y en el presente caso los demandados tiene tal condición, pues el testimonio de compra venta de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, otorga la propiedad del inmueble materia de controversia a favor de Leocadio JulcaTrujillo, no es medio probatorio que acredite un justo título, ni menos va contrarrestar la titularidad de la demandante debidamente acreditada en la copia literal partida N° 42910549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1649-2018, Lima Este
Lima, ocho de enero de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos cuarenta y nueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Vienen a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados Irma Nicolás Beltrán a fojas 521, y Luis Alberto Ramos Samamé a fojas 504, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número veinticinco, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, emitida por la Sala Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la sentencia apelada, de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y ordena que los demandados desocupen el inmueble ubicado en Av. República de Polonia N° 839 Mz. CL 4, Lote 11, Urb. Canto Grande, Unidad 6 del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho de fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Irma Nicolás Beltrán, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 911, 941 y 942 del Código Civil y 235 del Código Procesal Civil. Señalando que no se ha tenido en cuenta que el propietario del inmueble es Leocadio Julca Trujillo, por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional a través de un otorgamiento de escritura pública a su favor otorgada por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco. La Sala se pronuncia erróneamente respecto de la validez de la escritura pública que ostenta Leocadio Julca Trujillo cuando el proceso no es el de mejor derecho de propiedad ni se está discutiendo la validez de la Escritura pública en un proceso de conocimiento. El inmueble sub litis le ha sido vendido por Leocadio Julca Trujillo, sin embargo, el Aquo no ha merituado el documento de compraventa que legitima su posesión.
Asimismo, mediante resolución expedida con fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Alberto Ramos Samamé, por las causales de Infracción normativa de los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil. Señalando que el Colegiado en forma arbitraria prescindió del valor probatorio de un medio de prueba como es el testimonio de escritura pública otorgada por el Quincuagésimo quinto (55) Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el Expediente número 59200-2003 en el cual se reconoce como propietario del bien materia de litis a Leocadio Julca Trujillo, quien es la persona que le ha transferido el inmueble a través de una compraventa.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1. DEMANDA
Mediante escrito de fojas veinticinco y siguientes doña Laura Troll Lugon interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Luis Alberto Ramos Samamé e Irma Nicolás Beltrán, con la finalidad que le restituyan la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. República de Polonia Nº 839 (Mz. CL 4, Lt. 11), Urbanización Canto Grande, Unidad 6 del distrito de San Juan de Lurigancho, el cual vienen poseyendo en condición de precarios; asimismo solicita el pago de costas y costos que se generen durante la tramitación del presente proceso.
Como fundamentos de la demanda sostiene conforme se aprecia del Asiento 1-C de la partida electrónica Nº 42970549, resulta ser la única y legítima propietaria del inmueble ubicado en Av. República de Polonia Nº 839 (Mz. CL 4, Lt. 11), Urbanización Canto Grande, Unidad 6 del distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida antes mencionada, y que los demandados vienen ocupando a la fecha el inmueble antes mencionado sin título alguno, por lo cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 911 del código Civil y la doctrina jurisprudencial vinculante (Cuarto Pleno Casatorio Civil), tienen la calidad de poseedores precarios.
Asimismo refiere que, a fin de intentar darle una solución pacífica al problema y evitar la vía judicial, procedió a remitirle al codemandado Luis Alberto Ramos Samame Carta Notarial con fecha 26 de noviembre de 2015, requiriéndoles la inmediata devolución del predio antes mencionado, siendo que no recibió respuesta alguna, procedió a invitarlo a conciliar, al cual asistió en segunda citación; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Agrega, que con posterioridad se enteró que la codemandada Irma Nicolás Beltrán intentaba obtener un derecho sobre el inmueble de su propiedad, mediante la tramitación de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva, la cual no surtió efecto.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia expedida con fecha doce de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos once, se resolvió declarar fundada la demanda, expresando los siguientes argumentos:
i. La demandante acredita tener derecho a la posesión del bien inmueble ubicado Av. República de Polonia Nº 839 (Mz. CL 4, Lt. 11), Urbanización Canto Grande, Unidad 6, del distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, en mérito a los documentos que ha adjuntado a su demanda.
ii. El codemandado Luis Alberto Ramos Samamé ha actuado en el presente proceso a título personal y no en representación de Leocadio Julca Trujillo, lo que se corrobora con la forma en que intervino en la Audiencia única, en la cual participó a título personal. En ese sentido, tanto el codemandado mencionado como la codemandada Irma Nicolás Beltrán, en pleno ejercicio de su derecho de defensa, no acreditan tener derecho a poseer el inmueble materia del presente proceso.
3.3. SENTENCIA DE VISTA
Elevados los autos en apelación, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos treinta y nueve, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia expresando los siguientes argumentos:
i. Respecto a lo referido por el demandado que no se han valorado debidamente los medios probatorios aportados por su parte al proceso, es de indicar que dicha aseveración carece de veracidad, ya que el Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta que fue otorgada por Canto Grande SRL LTDA a favor de Leocadio Julca Trujillo, no es medio probatorio alguno que acredite tener un justo título, ni menos va a contrarrestar la titularidad de la demandante debidamente acreditada en la Copia Literal Partida N° 42910549 que obra a pág s. 01 a 05.
ii. Respecto a que no se aplicó el fundamento 5.6 del Pleno Casatorio N° 2195-2001-UCAYALI; este supuesto de precariedad que tienen como argumento de defensa los demandados debe ser desestimado por improbado.
iii. Se decidió incorporar al proceso a Leocadio Julca Trujillo como litisconsorte pasivo, en base al Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta Otorgada por el 55 Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 18.08.2005, en la que el mencionado con fecha 01.06.1966 celebró con Ciudad Satélite de Canto Grande S.A. la compra venta del inmueble en Litis; y analizando dicho título, se advierte que no crean convicción, toda vez que no se ha especificado el N° de expediente, tampoco el N° de ficha o partida registral pese a que ya se encontraba inscrita desde la fecha 13.10.1983, tal como se aprecia de la Copia Literal del bien inmueble en cuestión; asimismo el proceso se ha llevado en rebeldía con Ciudad Satélite De Canto Grande S.A., sin embargo, la propiedad ya se encontraba inscrita desde el 02.11.1983 a favor de la demandante.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.[1]
SEGUNDO.- La Doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”.[2]
TERCERO.- Se han declarado procedentes ambos recursos de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
[2] Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99
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