Fundamento destacado: cuarto.- La parte apelante indica en su recurso de apelación que, con la posesión del inmueble de la anterior posesionaria Yolanda Vergara Querevalu desde 1990 y sumado a sui posesión supera los diez años antes del 2010, fecha que se emitió la ley de imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del estado vigente desde el 24 de noviembre del 2010; al respecto se debe indicar: a) Del escrito de demanda de folios 110 a 124 se verifica que, el recurrente en todo momento sostiene que viene poseyendo el predio desde el 24 de julio del 2007 de manera pacífica, libre y de buena fe y que lo adquirió de su anterior poseedor de manera verbal; sin embargo, en autos no obra medio de prueba alguno que permita a este Colegiado colegir que en efecto la anterior poseedora del inmueble materia Sub litis doña Yolanda Vergara Querevalu le haya trasmitido la posesión del inmueble en mención a la parte accionante, pese a que es a la accionante a quien le corresponde acreditar lo que alega conforme a lo prescrito en el artículo 196 del Código Procesal Civil, tanto más si se tiene en consideración que la parte accionante para acreditar su pretensión ofrece en su escrito de demanda la declaración testimonial de cinco testigo dentro de los cuales no se encuentra la declaración de doña Yolanda Vergara Querevalu, pese a ser una prueba que acreditaría de manera directa si en efecto la trasmite a la accionante la posesión del bien materia sub litis de manera verbal; b) A lo antes señalado debe agregarse que, si bien la parte apelante indica en su escrito de apelación que, la posesión del bien materia sub litis le fue transferida por doña Yolanda Vergara Querevalu de manera verbal, aquello a parte de no haber quedado acreditado en autos conforme se ha indicado, tampoco guarda coherencia con lo consignado en el acta de inspección ocular de fecha 24 de julio del 2007, de folios cuatro, en el cual se precisa “… no se encontró a terceras personas, solamente a la […] y por otro lado, que a la fecha de la
interposición de la demanda (12 de setiembre del 2019), el bien inmueble que pretende adquirir la apelante por prescripción había sido revertido a favor del Banco de Materiales SAC en liquidación con fecha cinco de junio del 2017, conforme corre inscrito en el asiento 00008 de la P15022263 (folios 29), queda claro que al encontrarnos ante un bien de propiedad del Estado, y estando vigente la Ley N° 29618 desde el 24 de noviembre del 2010, la presente demanda deviene en improcedente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00276-2019-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : RAMIREZ MACALUPU ANTHONY ANDREY
DEMANDADO: BANCO DE MATERIALES EN LIQUIDACION
DEMANDANTE: AVILA FLORES, VIRGINIA CAROLA
Señores:
LI CORDOVA
RODRIGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE (17).
Sullana, dieciocho de enero del dos mil veintidós.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.
El presente Proceso se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación contra la sentencia contenido en la resolución número TRECE (13) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil veintiuno, inserta a folios 286 a 293, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Virginia Carola Ávila Flores contra Banco de Materiales en liquidación. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: archívese en el modo y forma de ley.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada Virginia Carola Ávila Flores, a través de su abogado defensor, presento recurso de apelación de folios 304 a 312, alegando básicamente lo siguiente: a) Está probado que la posesión del inmueble que ocupa la demandante es de más de diez años, conforme consta de la inspección ocular de existencia de terreno que se adjuntó a la demanda; la demandante viene poseyendo un área de ciento veinte metros cuadrados, con medidas, linderos que mantiene el inmueble y que constan de los planos elaborados y la memoria descriptiva que forman parte de esta demanda; el inmueble cuenta con una sala
comedor, cocina, hall de distribución, un baño, un dormitorio y un patio de servicios. Con área techada de 45.94 metros cuadrados, área libre de 74.06 metros cuadrados; b) La demandante adquirió los derechos yposesión sobre el inmueble materia de la presente, mediante ocupación pacífica, pública y continúa desde hace más de diez años, contando
con documentación sustentadora y que se adjuntó a la demanda. El inmueble perteneció al Banco de la Vivienda y posteriormente se adjudicó a don Yolanda Vergara Querevalu y luego a Cervantes Cconocc José Luis y López Sosa Gladys y luego se revierte al Banco de
Materiales en liquidación. En tal sentido vengo poseyendo el predio desde el 24 de julio del 2001 de manera pacífica, libre y de buena fe y que lo adquirí de su anterior poseedor de manera verbal. Teniendo a la fecha la demandada 11 años de posesión de manera pacífica y de buena fe, encontrándose inscrita el inmueble a nombre del Banco de Materiales en liquidación SAC; c) No existe inmatriculación registral a mi nombre respecto del inmueble que poseo, existiendo una inscripción en los registros públicos en la partida electrónica N° 15022263, que corresponde al mismo y la descripción de la fábrica consta de los planos
de ubicación y perimétricas que adjunto a la presente, suscrito por ingeniero colegiado; d) No solo estoy poseyendo el inmueble desde el año 2007 sino que vengo haciendo actos de propiedad como es mejorar el predio, mantenerlo como es una vivienda, realizando pagos de impuestos, los servicios de agua y energía entre otros, más aun el predio se encuentra inscrito a nombre de la demandante en la oficina de administración tributaria de la Municipalidad Provincial de Talara, conforme al documento de fecha 04 de julio del 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración Tributaria.
Fue así que a partir de dicha fecha vengo conduciendo el citado inmueble a titulo de propietario, es decir, con ánimus domini o sea sin reconocer la existencia de otro propietario o poseedor mediato del bien, además en forma pacífica, continua y pública hasta la fecha, es decir sin perturbación alguna ni de hecho, administrativo o judicial; sin interrupción alguna durante el transcurso de la posesión por más de diez años y de pleno conocimiento de la vecindad y hasta del propio demandado. Durante todo el tiempo de posesión he realizado una serie de mejoras útiles y necesarias, así como de recreo, tales como la remoción del predio, la construcción de un segundo nivel, la dotación de servicios básicos de luz, agua, desagüe y teléfono en forma independiente, los mismos que se encuentran registrados a mi nombre en las respectivas empresas suministradoras de servicios, conforme acredito con los recibos correspondientes, además vengo abonando el impuesto predial a la Municipalidad en forma anual; e) La recurrente adquirió la posesión de buena fe de su anterior poseedor en forma verbal, por lo que me posesione realizando actos posesorios permanentes hasta la fecha, incluso realizando mejoras, viviendo con mi familia y tributando.
En tal sentido procedí a solicitar una inspección ocular del inmueble el 24 de julio del 2007; f) La suscrita tiene una posesión pacífica acreditada con la constancia de inspección efectuadas por el Juez de Paz no letrado de la Urbanización Popular que se ha ofrecido como medio de prueba y con la constancia de posesión emitida por la Municipalidad Provincial de Talara. La recurrente cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica y otros a su nombre, realizados por su propia gestión y se verificó en su oportunidad que la posesión del inmueble la ejercía la recurrente conforme a la verificación realizada por la Propia Municipalidad de Talara, habiendo emitido la constancia de posesión.
Asimismo, con la posesión del inmueble de la anterior propietaria Yolanda Vergara Querevalu y con los documentos:acta de entrega de vivienda básica de fecha 22 de junio de 1990, solicitud de fecha 15 de enero de 1990, recibo de cobranza 175975 del 15 de febrero de 1991, recibos de caja 058542 y 058543 de fecha 17710/1990, recibo de abono de fecha cuatro de octubre de 1990 y carta de fecha 07 de diciembre de 1997 se puede probar la posesión desde el 22 de junio de 1990 donde se realizó el sorteo y se le entregó en posesión de la anterior posesionaria que se ha indicado y que sumados a mi posesión supera los 10 años antes del 2010 fecha que se emitió la ley de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del estado vigente desde el 24 de noviembre del 2010.
[Continúa…]