Testigos en el proceso penal. ¿Quién es testigo y a quién le creemos?

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Sumario: 1. ¿Cómo encontramos al testigo?; 2. ¿Quién es testigo?; 3. Obligaciones del testigo; 4. Testigo hábil; 5. Derecho a no auto incriminarse y abstención para rendir testimonio; 6. Clases de testigo; 7. Incompatibilidad para ser testigo; 8. El testigo en juicio oral; 9. El objeto de la prueba testimonial; 10. ¿A qué testigo le creemos ahora?; 11. ¿A qué testigo le creemos ahora?: a) regulación valor probatorio, b) Valor probatorio en la jurisprudencia.


1. ¿Cómo encontramos al testigo?

Cuando se suscita un hecho con relevancia para el derecho penal, lo primero que nos preguntamos es, ¿qué pasó?, ¿cuándo habría sucedido y a qué hora?, ¿quiénes habrían participado?, y finalmente, ¿alguien habrá presenciado el hecho?, ¿alguien sabrá qué habría pasado antes?, de esta forma encontramos a una de las pruebas importantes del proceso penal, el testigo.

El testigo a través de dos formas ingresa información en sí, y como dice la doctrina, lo que aprendemos, lo aprendemos o por nuestras percepciones o por lo que otros nos refieren. En el primer supuesto el conocimiento surge del mismo objeto cognoscible; en su virtud este modo de conocer (y criterio de certeza) llámase intrínseco, llamándose prueba intrínseca al medio. En cambio, es extrínseca aquella prueba y extrínseco aquel modo que nos ofrece el conocimiento del objeto, no por sí mismo, sino de otra manera; no por la realidad de la cosa, sino por la autoridad de la persona[1].

2. ¿Quién es testigo?

El testigo es la persona que, sin formar parte del hecho, ha presenciado la escena, de cerca o lejos, se ha informado en forma directa o indirecta sobre lo acontecido. El testigo es una persona física ajena a los hechos, es una tercera persona llamada a comunicar al juzgador sus percepciones sensoriales extrajudiciales [ALCALÁ ZAMORA].

Testigo es toda persona que puede aportar una determinada información en el juzgamiento, la cual, al ser valorada, es susceptible de esclarecer el objeto del proceso; aquella ha captado a través de sus sentidos psicosensoriales, un bagaje cognitivo que tiende a reconstruir el hecho punible. Es el órgano de prueba testimonial [JAUCHEN E.M.].

Como bien señala el Dr. Edhín Campos[2], los testigos son colaboradores de la administración de justicia, siendo así, más allá de las propias partes que los han ofrecido tienen un compromiso con la administración de justicia y no pueden responder a ninguna prebenda. En el proceso, las partes, ejerciendo su derecho de defensa, ofrecen como prueba, la declaración testimonial, para efectos de acreditar su agravio o en su defecto corroborar los cargos que se imputan. Declaraciones que muchas veces son diversas sobre un mismo hecho.

3. Obligaciones del testigo

Toda persona citada como testigo en un proceso –ante la autoridad fiscal o judicial-, tiene la obligación de concurrir, identificarse, rendir su declaración y responder ante las preguntas con la verdad, en caso de renuencia puede ser conducido por la fuerza pública, así mismo, en caso de faltar a la verdad puede incurrir en delito. Art. 162 y ss. del CPP.

Como declara sobre hechos ajenos, el testigo está sujeto a tres obligaciones básicas: de comparecer al llamamiento judicial, de declarar sobre lo que saben del hecho enjuiciado, y de decir la verdad –en rigor, ser sincero (se le somete a promesa o juramento y si miente será reputado como autor del delito de falso testimonio)-. Estas obligaciones expresan una carga pública y exterioriza un indelegable deber cívico)[3].

4. Testigo hábil

Es testigo toda persona habilitada para prestar su testimonio, salvo que esté impedido por razones naturales o tenga impedimento por ley. Pueden declarar por medio de intérprete el sordo, el mudo o sordomudo; los menores con presencia de un familiar.

El testigo debe estar en condiciones físicas y psíquicas ideales y habilitado jurídicamente para rendir su testimonio durante la investigación o en juicio oral en colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Derecho a no auto incriminarse y abstención para rendir testimonio

El testigo puede abstenerse de declarar, cuando de las interrogantes pueda surgir su responsabilidad. Durante la investigación se indaga sobre personas que hubieran participado en el hecho delictivo, por lo que, el testigo que considera que de las preguntas que se le realicen pueda surgir su responsabilidad podrá negarse a declarar y evitar su autoincriminación. Al igual puede surgir en la etapa de juicio oral.

También durante la investigación el testigo puede abstenerse de declarar contra su cónyuge, cuando tuviera relación de convivencia, o aun cuando hubiera cesado el vínculo conyugal o de convivencia, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los parientes por adopción. El Fiscal o la Policía Nacional están obligados a advertir al testigo antes de la diligencia de declaración, el derecho que les asiste para negarse a rendir su testimonio. También deberán abstenerse de declarar en situaciones de secreto de Estado y profesional.

6. Clases de testigo

Testigo presencial, es aquel que ha presenciado los hechos en el momento y lugar de la escena; el referencial, cuando el testigo obtiene información de manera indirecta, es decir, se informa a través de otra persona; testigo experto, de excepción; y el testigo, que sirve para acreditar al investigado o agraviado en su conocimiento sobre su condición personal, profesional, familiar, entre otros. El testigo de referencia debe señalar el momento, lugar, las personas, y medios por los cuáles obtuvo la información. El testigo de referencia deberá proporcionar información sobre la fuente de conocimiento de la información. Además, la doctrina agrega: a) testimonios especiales, b) testimonios de agente diplomático, c) testigo privado de libertad, d) testimonio de policía judicial, e) testigo sordomudo[4] y f) testigo impropio.

7. Incompatibilidad para ser testigo

Las partes no podrían asumir llevar adelante el caso y a la vez juzgar o ser parte, siendo así, no pueden ser testigos, los jueces, fiscales, secretarios del mismo proceso, el abogado defensor, si es que conoció el hecho antes de su designación[5].

En su calidad de tercero, no pueden ser testigos, —el imputado ni el juez— el testigo ha de ser ajeno a los derechos que se ventilan en el proceso. Si bien el agraviado no es ajeno a los hechos, se acepta su declaración, pero al no ser absolutamente neutrales existe una regla jurisprudencial que condiciona su valor a determinados requisitos[6].

8. El testigo en juicio oral

El testigo deberá ser citado con la debida nota de atención oportuna, una vez citado deberá esperar en sala contigua hasta su llamado por el juez de juzgamiento, para su examen respectivo, quien deberá identificarse y jurar o prometer decir la verdad. El interrogatorio del órgano de prueba, testigo, se inicia con la parte que lo ofreció y luego por las demás partes, no se puede leer el acta de declaración del testigo, salvo que no declare. Se puede introducir su acta de declaración cuando el testigo refiera no acordarse de los hechos o cuando se pretende evidenciar una contradicción entre lo declarado en juzgamiento y lo manifestado en su declaración preliminar; a solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio del testigo, conforme señala el Art. 378 del CPP. En segunda instancia, por exigencias de inmediación y contradicción también pueden ser citados los testigos para sustentar el juicio de hecho de la sentencia.

9. El objeto de la prueba testimonial

Mediante Casación 1312-2018-Huaura, se ha determinado que el objeto de la prueba testimonial, se establece sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba, con la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil del delito, conforme regula los Arts. 156.1 y 166.1 del CPP. Resalta que lo vertido por el testigo, las opiniones, conceptos, juicios de valor o cuestiones jurídicas no tienen valor probatorio.

10. ¿A qué testigo le creemos ahora?

Ante la concurrencia de varios testigos y las diferentes versiones recogidas en un caso del proceso penal, surge la pregunta, ¿a qué testigo le creemos ahora? o como señala el Dr. Alfredo BULLARD[7], ¿Cómo es que distintas personas están tan convencidas de haber visto cosas tan diferentes mirando la misma acción?, y señala: “Está en el estadio viendo un partido de fútbol. Ocurre una jugada confusa. Un centro sobre el área y un jugador empuja la pelota dentro del arco. Usted salta y grita el gol. A su costado un hincha del equipo rival reclama que fue mano. Le responde que el gol fue claramente con el pecho. El árbitro señala el centro de la cancha validando la anotación. El juez de línea, por el contrario, señala la infracción”.

Una vez más, ¿a qué testigo le creemos? ¿quién está diciendo la verdad?, ¿es suficiente recurrir a los peritajes?, ¿a quién le va a otorgar valor probatorio?, ¿quién va a generar convicción en el juez?, hasta ahora, nuestra legislación establece que el juez va a resolver, observando las reglas de la lógica, la ciencia, las máximas de la experiencia, recurrir a otras pruebas que corroboren los testimonios y para valorar el criterio de certeza de los testigos, el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que evalúa: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación. Más allá de lo señalado, pregunto ¿si es posible recurrir a la psicología del testimonio?, que es la disciplina o rama de la psicología que permite valorar si el relato de una víctima o testigo de un acto delictivo es o no creíble.

11. ¿A que testigo le creemos ahora?

a.- Regulación valor probatorio

En la valoración de la prueba del testimonio, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados; en el caso de testigos de referencia, tendrá que recurrir a otras pruebas que corroboren el testimonio recogido, así regula el Art. 158 del CPP.

El interrogatorio del testigo puede tener un mayor valor probatorio que la declaración del acusado en la medida que su contenido se sujeta al deber de veracidad; tanto el testigo como el perito se obligan a decir la verdad en cuanto a la verosimilitud de la información que vayan a proporcionar en el juzgamiento, tal como se desprende del contenido literal del inciso 1) del Art. 378 del CPP. Si faltan a la verdad pueden incurrir en injusto penal de falso testimonio en juicio penado por el Art. 409 del CP[8].

El juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios. Específicamente, se exige para su debida valoración, primero, tomar en cuenta las circunstancias personales del testigo –crítica de sus condiciones internas y exámen de sus relaciones con las partes y con la causa, la causa y los hechos-, así como su capacidad memorativa y narrativa, y su personalidad; y segundo, la razón de sus afirmaciones, base y fundamento –exámen del contenido, que incluye la crítica de la verosimilitud del hecho y de la manera como fue conocido por el testigo[9]-.

b.- Valor probatorio en la jurisprudencia

La jurisprudencia ha señalado que la condición esencial para otorgarle credibilidad y confiabilidad a lo manifestado por el testigo, es que en juicio oral se le haya sometido a la inmediación y el contradictorio, así señala,

La inmediación garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas. Si el juez no oye directamente la declaración del testigo, sino que la lee de un acta, no está en condiciones —por capaz que sea— de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además tal declaración no puede ser contra examinada y por tanto sometido al test de la contradictoriedad. Sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no permite conocer directamente la prueba.

Casación 09-2007, Huaura. Razonamiento que bien podría aplicarse, con los matices respectivos, al momento de la conclusión de la investigación y la resolución de medios de defensa en control de acusación, con el conocimiento de la diligencia por las partes, garantizar el contradictorio y se haya realizado en presencia del Fiscal y conducido por el juez, en su caso.

Tanto la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le restan valor a la declaración del testimonio de referencia o conocido como “testimonio de oídas”, indican que es necesaria la corroboración o confirmación del relato incriminador del testigo de referencia, por medios objetivos de prueba, que no es posible otorgarle mérito y considerarla prueba suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia. Que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo. Solo ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal; las declaraciones de los testigos de referencia se constituyen como una prueba excepcional, ante la ausencia del testimonio directo; si esta declaración es la única que se tiene en contra del acusado, no será capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia. CAS. N° 158-2016- HUAURA, STC N° 161-2016[10], SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, FJ 36; de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, FJ 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch, FJ 27.

En cuanto a la declaración del testigo agraviado, la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha pronunciado mediante el R.N. N° 3044-2004-LIMA, en cuanto a, la validez de la declaración de los testigos hecha en la etapa de instrucción (incluido a nivel policial) y de juzgamiento, exigiendo que se haya realizado con las garantías debidas de presencia del Fiscal, le otorga la libertad al Tribunal para conceder mayor o menor fiabilidad a lo declarado en la instrucción o en juicio oral, siempre que en ésta etapa se haya sometido al testigo bajo los principio de publicidad, inmediación, contradictorio, igualdad e inmediación, lo que le otorga mayor verosimilitud y fidelidad.

En el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, se ha establecido criterios de valoración para la certeza de la declaración de un agraviado: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud y c) persistencia en la incriminación. Requisitos que deben ser tomados en cuenta, aun cuando sea la única prueba de cargo válida para enervar el principio constitucional de la presunción de inocencia y siempre que no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Sin embargo, más adelante la Casación 1179-2017-Sullana, señala que este acuerdo plenario no establece condiciones para la validez de la declaración, sino que son meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste.

De otro lado, la validez de la declaración de retractación de la agraviada, estará en función a la evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.

12. Reflexiones

El testigo es un órgano de prueba, ajeno a los hechos, los que son ofrecidos por las partes con fines de que puedan aportar información sobre lo presenciado o escuchado de terceros, el que debe cumplir con los requisitos que exige la ley y no estar incurso en los impedimentos.

El testigo responde frente al Estado, ante la administración de justicia y no frente a las partes, su obligación es de colaborar con el esclarecimiento de los hechos por todo lo visto y oído.

La prueba testimonial, una de las más utilizadas en el proceso y del que muchas veces se recogen distintas versiones, exige y se hace necesario recurrir a la utilización de criterios de fiabilidad y validez en las pruebas periciales, el análisis de veracidad del testimonio, y la propia psicología del testimonio, que más adelante desarrollaremos.

La jurisprudencia nacional e internacional, viene estableciendo criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la credibilidad y fiabilidad de la declaración testimonial en la valoración probatoria de la prueba.

El testigo por ser ajeno a los hechos y estar sujeto a contribuir con la administración de justicia tiene la obligación de decir la verdad y razón por la cual realiza el juramento o la promesa de honor, caso contrario, puede estar incurso en la comisión del delito de falso testimonio en juicio.


[1] Antonio Luis GONZALES NAVARRO, La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio, Colombia. P. 823.

[2] Edhin CAMPOS BARRANZUELA, Suplemento Jurídica: El testigo protegido en el proceso penal. https://elperuano.pe/noticia/143245-suplemento-juridica-el-testigo-protegido-en-el-proceso-penal

[3] César SAN MARTIN, Derecho Procesal Penal, Lecciones, 2015, Edit. INPECCP, CENALES, P. 527.

[4] Antonio Luis GONZALES NAVARRO, Ob. Cit. P. 830.

[5] César SAN MARTIN, Ob. Cit. P. 258.

[6] César SAN MARTIN, Ob. Cit. p. 526.

[7] Alfredo BULLARD, Sobre Abogados y Cuenta Cuentos, Cinco Días 45, https://cincodias.elpais.com/cincodias/2022/12/16/legal/1671182295_647585.html

[8] Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE, citando a JAUCHEN M., El Nuevo Proceso Penal Peruano 2, Gaceta Jurídica, p. 291.

[9] César SAN MARTIN, Ob. Cit. p. 531.

[10] Sentencias del Tribunal Constitucional N. °143/2003, FJ 6. N. °117/2007, de 21 de mayo, FJ 3.

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