Sumilla: Testigo con Código de Reserva y suficiente motivación de la sentencia de vista. La reserva de la identidad del testigo está prevista por la norma procesal (artículo 248, inciso 2, apartado d del Código Procesal Penal), como una medida de protección, y si bien, era parte de la estrategia de la defensa técnica del recurrente, conocer la identidad del testigo M21, la propia norma procesal (artículo 250 inciso 2 del Código acotado) le otorga los mecanismos para conocer su identidad, el no haber presentado a lo largo del proceso dicho requerimiento no infringe el derecho de defensa y presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 539-2016, HUÁNUCO
Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- y de infracción de la garantía de motivación, interpuesto por el acusado Luis Alberto II Sánchez Montes, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos treinta y tres, del veintiocho de septiembre de dos mil quince, lo condenó por delito de homicidio calificado en agravio de Benigno Santos Falcón, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al Pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
PRIMERO. Que por sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Luis Alberto II Sánchez Montes es autor de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Benigno Santos Falcón, basados en que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, a las catorce horas con treinta minutos, aproximadamente, el citado acusado ingresó haciendo ruido al ambiente del inmueble ubicado a la altura del Coliseo 15 de Agosto, al “Bar Espinoza” ubicado en el jirón Huamalies número ciento treinta y siete – Paucarbambilla – Amarilis, y se dirigió a la mesa donde se encontraba el occiso consumiendo licor y jugando cartas, efectuando disparos en el cuerpo del agraviado ocasionado su muerte inmediata, huyendo el acusado por el mismo lugar donde ingresó.
SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Sánchez Montes, protestando inocencia, interpuso recurso de apelación de fojas seiscientos cincuenta y nueve, del cinco de octubre de dos mil quince. En el procedimiento de apelación no se ofreció ni actuó prueba nueva. Esta Apelación fue desestimada por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco mediante sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación civil impuestas. Por ello la defensa técnica del citado encausado planteó el recurso de casación de fojas setecientos setenta y dos, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y solo admitió a trámite el citado recurso por las causales de inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- y de infracción de la garantía de motivación.
CUARTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el doce de octubre de dos mil diecisiete, realizada esta con la concurrencia de las partes procesales, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
QUINTO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó con pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura, en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. La defensa técnica del encausado Luis Alberto II Sánchez Montes en su recurso de casación de fojas setecientos setenta y dos, en la parte pertinente referida a las causales de inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- y de infracción de la garantía de motivación (artículo 429 incisos 1 y 4 del Código Procesal Penal) sostiene:
– La sentencia de vista se basa como prueba de cargo determinante en el testimonio de un testigo anónimo, cuya reserva de identidad fue adoptada por la Fiscalía en la investigación preliminar, y nunca fue puesto a consideración del Juzgado de Investigación Preparatoria, del Juzgado de Juzgamiento ni de la Sala Penal de Apelaciones.
– No se efectuó el control de identidad del testigo anónimo, al respecto no obra pronunciamiento específico de parte del órgano jurisdiccional sobre la permanencia de dicha medida de seguridad, y por tanto no pudo cuestionar la imparcialidad u objetividad del testimonio del testigo en reserva.
– La condena se basó en dicho testimonio, y pese a que no es uniforme la Sala de Apelación consideró lo contrario.
– No se probó el móvil del hecho atribuido.
– La declaración del perito balístico es contradictoria con lo que señaló el testigo anónimo, ya que se aluden a armas de fuego distintas.
– La Sala de Apelación no explicó sus inferencias ni respondió a sus agravios.
SEGUNDO. Conforme ha sido establecido por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, los motivos de casación admitidos están referidos a:
– Las limitaciones presuntamente irrazonables respecto de las garantías de defensa procesal y de presunción de inocencia, de utilizarse el testimonio de un testigo anónimo, sin dar oportunidad para cuestionar su posible falta de parcialidad, y darle mérito para una condena pese a que no constan pruebas de corroboración aun cuando periféricas.
– De igual manera la motivación de. la sentencia de vista, sin referirse a los motivos de la apelación y al juicio de insuficiencia del testimonio anónimo, puede encajar en la causal de infracción de la garantía de motivación.
TERCERO. Que en la sentencia de vista recurrida, objeto del recurso de casación se señala lo siguiente:
– La Sala de apelación aprecia que la defensa no cuestionó la materialidad del delito, sino únicamente la esfera de la culpabilidad denunciando concretamente que se le condenó sobre la base de una valoración inadecuada de las pruebas actuadas en juicio, consideró solo la versión del testigo con Código de Reserva M21, plagada de contradicciones, y que el móvil sentimental no fue comprobado; que analizará el extremo recurrido, y precisará sobre la materialidad del delito, y los motivos que justifican la condena.
– Las pruebas instrumentales actuadas en el juicio oral permitieron acreditar la materialidad del delito; ahora queda determinar si las pruebas actuadas en el juicio permitieron establecer la participación de Sánchez Montes.
– En ese sentido la Sala de Apelaciones valoró, conforme lo hizo el Colegiado A Quo, la versión circunstanciada, coherente, persistente, y sobre todo librada de cualquier contenido de incredibilidad subjetiva del testigo con Código de Reserva M21, cuya declaración permitió confirmar la participación del acusado; que el día dieciocho de diciembre de dos mil doce, a las catorce horas y treinta minutos aproximadamente, cuando el citado testigo de Código de Reserva M21 se encontraba en el segundo piso del Bar Espinoza, libando licor con el agraviado Benigno Santos Falcón, Stalin y una persona no identificada, Fredy Espinoza Silva, Neto Espinoza Silva y Zahori Espinoza Silva (los tres últimos hijos de la dueña del local), se presentó el acusado Sánchez Montes, quien ingresó por el jirón Ambo, hizo un ruido muy fuerte de disparo, se acercó a la mesa donde estaba el agraviado bebiendo y jugando cartas, e inmediatamente en presencia de los testigos de Reserva (M20 y M21), el acusado se encontraba con el rostro descubierto, se dirigió al agraviado, le apuntó con el arma de fuego a la cabeza y efectuó varios disparos, el agraviado cayó al suelo y el testigo con Código de Reserva M21 logro esquivar los disparos, procediendo el acusado a huir del local por el mismo lugar que ingresó; al respecto el citado testigo señaló “yo estoy completamente seguro que la persona que disparó al agraviado fue el alias “viejo” (Luis Alberto II Sánchez Montes) porque yo lo vi, él entró sin ninguna máscara, ni nada, para proteger su rostro y lo puedo reconocer que es el señor apodado el “viejo”; explicó que la identidad del acusado la supo en el penal en el reconocimiento de persona; que conoció al acusado con el apelativo de “viejo” o “abuelo” cuando frecuentaba a tomar, que no puede señalar cuantos disparos efectúo el acusado porque estaba atemorizado; la declaración de este testigo ostenta aptitud suficiente para generar certeza sobre su versión de los hechos; su relato tiene corroboración periférica que lo fortalece, como es el acta de reconocimiento de persona, del veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas sesenta y ocho, acto en el cual el testigo con Código de Reserva M21 luego de haber brindado las características físicas del acusado lo identificó como la persona que victimó al agraviado.
– En ese mismo sentido declaró el perito Roger Ronald Canchos Cuba, indicó que fueron tres disparos los que impactaron en el cuerpo del occiso, dos en la cabeza y uno a nivel cervical, el orificio en la zona craneana produjo laceración y perforación del cerebro y por ello su muerte fue inmediata. El análisis externo de estas situaciones, bajo la concepción normativa del dolo, puntualizó que el acusado al realizar disparos en una zona de alto compromiso de la vida con consecuencia fatal inmediata; máxime si los disparos se produjeron en posición de adelante hacia atrás.
– Si bien no existiría congruencia entre lo relatado por dicho testigo con lo vertido por el perito, empero aquella impresión no puede servir de base para descartar el relato incriminador del testigo, en tanto la identificación del acusado se mantuvo incólume durante todo el juicio, más aun si el testigo explico que en ese momento estuvo atemorizado, no puede catalogarse su versión como incongruente y a partir de ello cuestionar la integridad del relato incriminador.
– Del mismo modo con la declaración del perito balístico forense Rikell Vargas Meléndez se corroboró lo señalado por el testigo M21 sobre el tipo de arma que utilizó Sánchez Montes para dar muerte al agraviado, fue definitivamente una pistola, pues dijo en el juicio oral que dichos proyectiles fueron disparados de una misma arma de fuego, precisó que las muestras fueron tres proyectiles de cartucho para pistola semiautomática, calibre 380 (9mm, corto).
– En ese mismo sentido declaró el perito químico farmacéutico Henry Montellanos Cabrera, quien ratificó el estado de embriaguez del agraviado; el hermano de la víctima Queven Elpidio Santos Falcón sostuvo que cuando llegó al lugar de los hechos encontró a su hermano bajo la mesa tirado y que escuchó que fue “viejo” quien le habría dado muerte; declaración jurada de Stalin Ali Cortez Cornelio, señaló que el día de los hechos estuvo con el agraviado en el instante que se produjo el ataque, que un sujeto desconocido apareció y disparó contra su amigo; versión que fue corroborado con lo dicho por el testigo Zahori Adrián Espinoza Silva, quien dijo que en la mesa donde se encontraba el agraviado libando licor, estuvo Fredy, Stalin y su persona, sosteniendo lo propio la testigo Jackeline Denisse Espinoza Silva, la que indicó haber escuchado un fuerte ruido y cuando subió al segundo piso vio al agraviado muerto, tirado en el piso; en suma se aprecia en el relato del testigo en reserva, es una declaración circunstanciada del evento, corroborada con diversas declaraciones testimoniales; sobre la persistencia en la incriminación, el relato se mantiene desde la fase de investigación preliminar, habiéndose por su dicho logrado identificar al acusado a través de la diligencia de reconocimiento de persona, durante el plenario reiteró su versión.
– Durante la audiencia de apelación la defensa cuestionó que, no se sabe de quién se trata el testigo con Código de Reserva, por ende no puede cuestionar la existencia o inexistencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva; sobre este asunto es de mencionar que nuestro ordenamiento procesal autoriza las testimoniales con Código de Reserva, situación que es de conocimiento del acusado y su defensa desde la fase preliminar del proceso, no habiéndolo cuestionado en ningún momento, tampoco promovido mecanismo idóneo con dicho fin, es más, conforme se expresa en la sentencia durante la etapa intermedia tampoco se pidió la exclusión de esta declaración.
– Sobre el móvil del asesinato, comparte lo expresado por el colegiado A quo, en base a la actividad probatoria durante el juicio oral, llegó al convencimiento que se encuentra frente a un caso de homicidio calificado por alevosía; la muerte del agraviado la produjo el acusado, quien sorpresivamente hizo su aparición y sin posibilidad del agraviado de defenderse o repeler la agresión, le efectuó varios disparos mortales; el agraviado presentó nivel de alcohol en la sangre ubicándolo en el espacio de alteración de la conciencia, estado de ebriedad que era de conocimiento del acusado, que conforme al relato del testigo en reserva estuvo libando licor en el primer nivel del local, y a sabiendas que el agraviado se encontraba en el segundo nivel se apareció por la parte que da por el jirón Ambo, con lo que se configura la agravante de asesinato por alevosía, por lo que no cabe ingresar a controvertir el supuesto móvil de presunta relación sentimental entre Jackeline Denisse Espinoza Silva con el occiso o con el acusado.
CUARTO. Que en cuanto al motivo de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- referido a haberse utilizado el testimonio de un testigo anónimo sin dar oportunidad para cuestionar su posible falta de parcialidad; se tiene que, la reserva de la identidad del testigo está prevista por la norma procesal (artículo 248 inciso 2, apartado d del Código Procesal Penal), como una medida de protección, y si bien, era parte de la estrategia de la defensa técnica del recurrente, conocer la identidad del testigo M21, la propia norma procesal (artículo 250 inciso 2 del Código acotado) le otorga los mecanismos para conocer su identidad; que al no haber presentado a lo largo del proceso dicho requerimiento no se infringe su derecho de defensa, presunción de inocencia, ni mucho menos falta de imparcialidad en la valoración de dicha prueba, tanto más, si como se advierte del acta de audiencia de juicio oral, del cuatro de marzo de dos mil quince -fojas trescientos ochenta y tres-, la defensa técnica, no solo tuvo la oportunidad de oponerse a que la declaración del citado testigo M21 se llevara a cabo sin la presencia del acusado, sino también de examinar al citado testigo.
QUINTO. Que la sentencia de vista desde el recurso de apelación del imputado, analizó el conjunto de la prueba actuada; no solo revisó la declaración del testigo M21, sino que también verificó el acta de reconocimiento de persona, examinó las declaraciones de los peritos balísticos y químico farmacéutico y la de los testigos; esto es, realizó una evaluación critica, de su suficiencia, desde el aporte de las demás pruebas que obran en autos y que dieron mérito a la condena del recurrente.
SEXTO. Ahora en cuanto, a la infracción de la garantía de motivación, dicha exigencia obliga a los jueces a expresar con I claridad y con razones fácticas y de derecho la decisión judicial que emitan; así la motivación tiene que ser completa, legítima y lógica para garantizar la correcta emisión de los fallos judiciales; en ese sentido la motivación descansa en la declaración de hechos probados, y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales que rigen tanto el injusto penal y la culpabilidad, como las reglas sobre la medición de las penas y la reparación civil; los hechos que deben probarse, en un primer ámbito, son aquellas que exige la norma jurídico penal para estimar el hecho penalmente antijurídico y culpable.
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales también se expresa en la obligación que tiene el juez de analizar la prueba incorporada al proceso, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados y luego discurrir jurídicamente sobre ellos; es decir la sentencia debe constituir la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de todos los elementos que integran el conflicto, de las pruebas de cargo y de descargo que ofrecieron los sujetos procesales y que se practicó en el juzgamiento.
La transgresión de materializa cuando el juez ignora o no valora las pruebas personales y documentales propuestos, evidenciando una intención de resolver el caso de una determinada manera en tanto solo utilizo aquellos elementos favorables a la decisión que previamente eligió, o tampoco se refirió a los motivos de apelación.
SÉTIMO. En el caso concreto, se indica que puede encajar en la causal de infracción de la garantía de motivación, el no haberse referido a los motivos de apelación y al juicio de insuficiencia del testimonio anónimo; los Jueces Superiores en la sentencia recurrida explicaron que la defensa no cuestionó la materialidad del delito, sino únicamente la esfera de la culpabilidad denunciando en concreto que se le condenó sobre la base de una valoración inadecuada de las pruebas actuadas en el juicio, solo se consideró la versión del testigo con Código de Reserva M21, y que el móvil sentimental no fue probado; al respecto, los Jueces Superiores realizaron un examen de la coherencia, precisión y no contradicción de los datos proporcionados, esto es la estructura racional del testimonio, así como una evaluación crítica de su suficiencia, desde el aporte de las demás pruebas que obran en autos, como ya se ha señalado; de lo que se desprende que la motivación ha sido suficiente.
OCTAVO: En atención a lo expuesto, es de aplicación el artículo 540 numeral 2 del Código Procesal Penal, por lo que debe condenarse al pago de costas al imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- y de infracción de la garantía de motivación, interpuesto por el acusado Luis Alberto II Sánchez Montes. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos treinta y tres, del veintiocho de septiembre de dos mil quince, lo condenó por el delito de homicidio calificado en agravio de Benigno Santos Falcón, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al sentenciado el pago de las costas del recurso desestimado de plano, y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATÉR
CALDERÓN CASTILLO