Testamento ológrafo no es título que justifique posesión de heredera sobre inmueble, si no acreditó comprobación judicial de este [Exp. 01723-2015-0]

Fundamento Destacado: DÉCIMO SEXTO: Al tratarse de un testamento ológrafo se deben analizar lo establecido en el artículo 707° del Código Civil y siguientes. Así, conforme al artículo 709° del Código Civil, para que el mismo surta efectos, es necesario realizar un proceso judicial de comprobación de testamento; siendo que sólo a partir de ello, pueda hablarse de herederos. En el presente caso, la parte demandada no ha acreditado dicha comprobación; por lo que el testamento ológrafo a que se hace referencia no constituye título que justifique la posesión del bien.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SETIMO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CHICLAYO

EXP. Nº : 01723-2015-0-1706-JR-CI-07
MATERIA : DESALOJO
JUEZ : LIZ KARINA FABIAN PALOMINO
ESP. LEGAL : JUAN MANUEL PARIAHUACHE JULCAHUANGA
DEMANDADO : RIVAS BURGA REGINA OFELIA
DEMANDANTE : ARIAS CAHUAS CHESTER HUMBERTO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE
Chiclayo, dieciocho de enero Del dos mil dieciocho.

VISTOS; los autos y con las copias certificada del expediente 3393 – 2010; es materia del presente proceso la demanda interpuesta por CHESTER HUMBERTO ARIAS CAHUAS en contra de REGINA OFELIA RIVAS BURGA mediante escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, con el fin de que se ordene el desalojo y se restituya el bien inmueble inscrito de su propiedad ubicado en el Lote N° 10 de la Manzana N° 44 calle Simón Bolívar N° 1333 – Chongoy ape.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA: Chester Humberto Arias Cahuas interpone demanda de desalojo por ocupación precaria por los motivos: i) Él es propietario del bien inmueble que pretende desalojar, acreditándolo mediante la escritura pública número: mil ochocientos ochenta y seis y consta inscrito su derecho en la partida “P10073952”[1] ; ii) Que la demandada Regina Ofelia Rivas Burga, está poseyendo su inmueble sin ningún título que lo avale; y iii) Que conforme a derecho y a la jurisprudencia citada, corresponde que le restituyan el bien por ser propietario.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL PROCESO: La demanda es admitida por la Resolución Número Dos por resolución de fecha primero de octubre de dos mil quince. Mediante escrito de folios cuarenta y tres y siguientes, la demandada presenta excepciones y contesta la demanda. Mediante Resolución Número Ocho dictada en la audiencia única de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se declarada infundada la excepción planteada y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Esta resolución es apelada por la demandada y mediante Resolución Número Nueve de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis se concede la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. Con la Resolución Número Doce de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete se dispone que el especialista Juan Manuel Pariahuache expedite copias certificadas de las principales piezas procesales del expediente 3393-2010 sobre prescripción adquisitiva de dominio y una vez cumplido ello que vuelvan los autos a despacho para sentenciar. Habiéndose recabado las mismas conforme se da cuenta mediante Resolución Número Trece, corresponde expedir sentencia.

[Continúa…]

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