Testamento no puede anularse por otorgar herencia a personas distintas a herederos forzosos, pues no se prohíbe la institución de herederos voluntarios [Exp. 00261-2010-0]

Fundamento destacado: QUINTO.- Revisados los autos, se advierte que la pretensión principal de la accionante, es sobre la Nulidad del Testamento, otorgado mediante escritura pública por Manuel Eustaquio Panta Lama, la misma que la ampara jurídicamente en los incisos 1), 2) 3) y 8) del artículo 219° del Código Civil[1], concordándolo con el artículo 811° del mismo cuerpo legal[2], cuyo elemento probatorio principal esta constituido básicamente por el Informe Médico N°86- SMQ-HI-SGS-GDTU-ESSALUD-2001., de fecha 27 de octubre del dos mil uno, en el que se diagnostica que el causante Manuel Eustaquio Panta Lama, tenía una grave enfermedad al cerebro, específicamente un edema de hemicuerpo derecho, hemiplejia derecha – afásico – Dx Tumor Cerebral – MTS., y además establece “Paciente despierto no orientado, afásico, según refiere familiar y pacientes de la cama 03 y 04, ayer ingresaron dos personas y le hicieron firmar u poner huella digital a paciente” aduciéndose por ello falta de manifestación de voluntad, falta de capacidad para celebrar dicho acto jurídico, asimismo señala que es un objeto jurídicamente imposible y que contraviene el artículo 140° del Código Civil, así como el orden público y las buenas costumbres. Analizados los medios probatorios que han servido de sustento al Juzgador para declarar infundada la demanda sobre nulidad de testamento y consecuentemente infundada la nulidad de la inscripción registral del testamento, se observa que el testamento fue otorgado por el causante Manuel Eustaquio Panta Lama, mediante Escritura Pública, el día dieciséis de octubre del año dos mil, tal como se verifica con los medios probatorios presentados por la misma demandante, consistente en la copia legalizada de la escritura pública en el Registro de Testamentos de la Notaria Pública Virginia Davis Garrido de folios siete a ocho, inscrito en la Oficina Registral Región Grau Sede Tumbes tanto esta escritura como la de ampliación de testamento las mismas que obran a folio once y doce respectivamente, precisándose que en dichas inscripciones se colocaron como fecha de la escritura pública de testamento el día dieciséis de octubre del 2001, sin embargo, este error en el Registro fue rectificado mediante el Registro aclaratorio en la Partida 11001182 a folios catorce, situación que se corrobora con las copias legalizadas del testamento del causante, remitido al Juzgado por la Notaria Pública Virginia Davis Garrido y que obran de folios quinientos noventa a quinientos noventinueve, así como con el documento original expedido por Registros Públicos, de la Partida Registral N°11001182, de folios seiscientos cuarentiocho, mediante la cual se aclara y rectifica el asiento anterior respecto de la fecha de otorgamiento del testamento, en donde erróneamente se consigno el dieciséis de octubre del dos mil uno, siendo lo correcto el dieciséis de octubre del dos mil, corroborado de esta manera con la fecha de la Escritura Pública de Testamento custodiada en la notaria pública de la Notaria Davis Garrido; sin embargo la accionante, sostiene que el testamento fue otorgado por el causante el dieciséis de octubre del dos mil uno, argumentando por ello que se encuentra viciado por la causal de falta de manifestación de voluntad, pretendiendo acreditar lo afirmado, con el informe Médico N°086-SMQ-HI-SGS- GDTU-ESSALUD-2001., de fecha veintisiete de octubre del dos mil uno, es decir, con un documento médico posterior al del otorgamiento de testamento por escritura pública, y si bien es cierto que en autos de folios quinientos veintinueve a quinientos ochentisiete obra la Historia Clínica N° 354030, correspondiente a Manuel Eustaquio Panta Lama, donde figura que ha sido atendido en el Instituto de Enfermedades Neoplásicas, en el año dos mil, no se advierte éste haya sido atendido en el mes de octubre de ese año y menos el día dieciséis de dicho mes y año, sin embargo, si fue evaluado el día ocho de setiembre del dos mil, colocándose en dicha ocasión que volvería a ser reevaluado en dos meses, es decir, en el mes de noviembre del dos mil, como en efecto se aprecia a folios quinientos cincuentiseis, fue atendido el ocho de noviembre del año dos mil, siendo su diagnóstico en dicha fecha el siguiente: “Paciente evoluciona favorablemente con mayor facilidad para la deambulación continua con fisioterapia y vitaminoterapia”, asimismo, en la misma fecha paso consulta en medicina con la Dra. Neciosup, donde señala lo siguiente; “Ix. De tórax, ecografía abdominal post-tto. Donde no se evidencia persistencia en la enfermedad…” por lo que con dichos documentos no se puede acreditar que de parte del causante haya falta de manifestación de voluntad, por el contrario en el testamento se evidencia la voluntad expresa del testador, que ha sido la de transferir a los demandados sus bienes, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 696° del Código Civil, lo cual ha posibilitado que sean inscritos en el Registro de Testamentos de la Oficina Registral de la Región Grau, conforme puede corroborarse con las fichas Registrales de folios once y doce, aclarada y Rectificada en la fecha de la suscripción de la Escritura Pública de testamento, mediante la Ficha Registral de folios catorce; por lo tanto no podemos concluir que con el Informe Médico y la historia clínica antes referidos, el testador haya estado privado de discernimiento al momento de suscribir su testamento.
Con relación a la nulidad por la causal de objeto jurídicamente imposible, la Ley no prohíbe la institución de herederos voluntarios, por lo que efectuando una interpretación sistemática de los artículos 737° y 806° del
Código Civil, se puede afirmar, que lo que la ley sanciona es la invalidación de la institución del heredero, más no la nulidad del testamento, en cuanto, si resulta afectada la legítima que corresponde a los preteridos, en tal caso, una vez pagada ésta, la porción disponible pertenece a los instituidos indebidamente herederos, quienes mutan su condición a legatarios; en otras palabras, se trata de la figura de la invalidez del acto jurídico, pero que no sanciona la nulidad del testamento ni aún en el caso de los preteridos, que no es el presente caso, puesto que el esposo fallecido de la accionante, Miltón Orlando Panta Clavijo Miranda si fue instituido como heredero, por lo que aún si se tratara de la institución indebida de un heredero, por mandato de la propia norma mutuaria su condición jurídica a legatario, supuesto distinto a la nulidad, pues, la norma permite la conservación del acto.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00261-2010-0-2601-JR-CI-01.
MATERIA : NULIDAD DE TESTAMENTO Y OTROS.
DEMANDANTE : SARA EVA CASTRO MEDINA.
DEMANDADO : MARÍA LUISA CLAVIJO CORNEJO DE PEÑA Y OTROS.

RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y TRES
Tumbes, diez de febrero
Del año dos mil dieciséis.-

VISTOS: En audiencia pública, con el acta de vista de la causa que antecede; Avocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Noé Pedro Navarro Chávez, por encontrarse de licencia la Juez Superior Mirtha Elena Pacheco Villavicencio.-

I.- RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN:

Es materia de pronunciamiento en esta instancia judicial la apelación formulada por la demandante contra la sentencia contenida en la resolución número cuarentiseis de folios mil doscientos sesentiseis a mil doscientos noventicuatro, que falla declarando infundada la demanda instaurada por SARA EVA CASTRO MEDINA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sarita Manuela Jessebel y Marcelo Francheskoly Panta Clavijo Castro, sobre Nulidad de Testamento y otros, y en contra MARISELA VERÓNICA, MERCEDES Y PAOLA CLAVIJO MIRANDA, MARTHA MIRANDA OLAYA, ROSA ESTELA, EVER FAVIO Y HERNAN FRANKLIN PEÑA CLAVIJO, SEGUNDO PEÑA ZAPATA, MARÍA LUISA CLAVIJO CORNEJO DE PEÑA, AURELIA VINCES TINOCO, MIRTHA SOCOLA VINCES Y MANUEL RESENBRIN SOCOLA VINCES.-

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

De folios mil trescientos diecinueve a mil trescientos veintisiete obra el escrito impugnatorio de la demandante, en donde expone básicamente lo siguiente:

i) Que, mediante resolución 46 el A quo declara Infundada la demanda interpuesta por mi patrocinada, estableciendo de manera insólita la siguiente conclusión: “Por consiguiente, no se ha probado ni la falsedad del testamento, ni la condición de incapacidad del testador que alega el actor. Y en este caso debe desestimarse la pretensión de nulidad de testamento”. La conclusión arribada por el A quo resulta preocupante por decir lo menos, pues, abiertamente demuestra su incapacidad funcional para emitir decisiones jurisdiccionales, pretendiendo realizar una motivación aparente de la controversia y no pronunciarse ni examinar el verdadero y real punto central de la controversia.
ii) A lo largo del presente proceso y en la propia resolución materia de impugnación, se encuentra acreditado hasta la saciedad, la calidad de heredero forzoso de Milton Orlando Panta Clavijo Miranda (cónyuge de mi patrocinada padre de sus hijos) con relación a su padre adoptivo quien en vida fue Manuel Eustaquio Panta Lama.
iii) Que, se ha establecido de manera fehaciente e indubitable la calidad de heredero forzoso del extinto cónyuge de mi patrocinada, resulta ahora profundizar los efectos de dicha institución legal, pues, ello se encuentra intrínsecamente ligado a su derecho a la legítima, entendido como el derecho a participar en cierta porción de la fortuna del causante.
iv) Que, al ostentar el testador un heredero forzoso, en este caso su hijo adoptivo (cónyuge de mi patrocinada), es de aplicación lo dispuesto en el artículo 725° del Código Civil, consecuentemente el testador tan solo puede disponer libremente hasta un tercio de sus bienes, mandato legal que en ningún momento ha sido acatado a través del testamento materia de nulidad, toda vez que se ha sobrepasado el tercio de libre disposición. Como Pretensión Impugnatoria, solicita la revocatoria de la apelada y reformándola se declare fundada la demanda.-

[Continúa…]

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