Testador puede revocar anticipo de legítima solo teniendo en cuenta sus propias causales de revocación [Casación 2393-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: Octavo.- Finalmente, respecto al agravio expuesto en el punto d), debe señalarse que el artículo 798, del Código Civil regula expresamente la facultad del testador para revocar sus disposiciones testamentarias, no obstante, corresponde precisar que, el anticipo de legitima tiene sus propias causales de revocación previstas en el artículo 1637, del Código Civil, por lo tanto, esta Sala Suprema tampoco advierte infracción normativa alguna en este extremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2393-2019
AREQUIPA

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Domingo Víctor Calderón Guillén, representante de los demandantes y por derecho propio, obrante a fojas trescientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad, interpuesta en contra de Augusto Raúl Rondón Guillén, Rommel Raúl Guillén Salinas y el Cofopri; con lo demás que contiene.

Segundo.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la parte recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.

Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia, y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en la siguiente causal: Infracción normativa sustantiva del artículo 2, inciso 16, y artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 197, del Código Procesal Civil, señalando los siguientes argumentos:
a) Que las instancias de mérito no han tomado en cuenta que el bien sub materia es uno que pertenece a la masa hereditaria por haberse otorgado mediante testamento del año mil novecientos ochenta y ocho, a todos los hijos de la fallecida Celia Guillén Guillén, lo cual era conocido por el codemandado, Augusto Raúl Rondón Guillén, por cuanto fue designado como albacea en el referido testamento, quien aprovechó una campaña de titulación iniciada por el Cofopri para despojar de su derecho a los recurrentes;
b) Que no se ha considerado que la finada madre de los recurrentes, Celia Guillén Guillén, adquirió el bien sub litis mediante Escritura Pública de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta, siendo ella la única propietaria;

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: