Testador que no estipula plazo de designación de albacea mayor a dos años genera el cese definitivo de su cargo [Casación 1744-2008, Lima]

FUNDAMENTO DESTACADO: Octavo.- Acorde con ello, en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 796 del Código acotado que dispone: “El cargo de albacea termina: Inciso 1) Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos (…)”; pues de autos se advierte que el causante Juan Miguel Ortiz Vélez, con fecha siete de diciembre del año dos mil uno, otorgó testamento por escritura pública (folios seis) instituyéndose a la demandada doña Teresa Beatriz Ortiz Origgi como albacea, carpo que comenzó a ejercer con fecha diez de enero del año dos mil dos conforme a su propia declaración efectuada en el proceso de desaprobación de cuentas (folios diecinueve), no habiendo el testador señalado en dicho testamento un plazo mayor conforme así también ha concluido la Sala Superior en el quinto fundamento de la recurrida: “(…) el juzgador ha previsto en el numeral 1 del artículo 796 del Código Civil que el cargo de albacea termina por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador (y que en el presente caso no se da), o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos (…)”; en ese sentido, conforme lo dispone la parte -in fine- del artículo 397 del Código Procesal Civil: “(…) La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”; por tanto habiendo fenecido el cargo de albacea que ostentaba la demandada corresponde en aplicación del inciso 1 del artículo 796 del Código Civil, a fin de que se designe un nuevo albacea al no existir un plazo mayor fijado por el testador o el que conceda el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos, pues permitir lo contrario -que la demandada permanezca en el cargo de albacea- instituido mediante testamento, significaría contradecir la voluntad testamentaria, si además, el plazo que el ordenamiento establece es de carácter supletorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1744-2008, LIMA
-Nombramiento de albacea-

Lima, 30 de junio del 2009.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil setecientos cuarenta y cuatro – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandada Teresa Beatriz Ortiz Origgi, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos ochenta y cinco contenida en la Resolución número seis, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima; su fecha dos de octubre del año dos mil siete, que revocando la sentencia apelada de folios cuatrocientos veintitrés, declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la citada demanda y en consecuencia ordena que el juzgador en ejecución de sentencia proceda a la designación de albacea dativo; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de folios veintiséis del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, su fecha quince de julio del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de Interpretación errónea del artículo 792 del Código Civil, denunciado lo siguiente: La Sala interpreta que ese dispositivo permite que una vez concluido el albaceazgo testamentario, procede la continuación del albaceazgo mediante la designación de un albacea dativo, siendo que el indicado órgano jurisdiccional entiende que haber ya ejecutado el albaceazgo, es exactamente lo mismo que no poder hacerlo, lo cual constituye una conclusión errónea, toda vez que parte de una premisa falsa, debiendo la Sala realizar una interpretación teleológica y sistemática de la norma y no lingüística, en cuanto el albacea es el ejecutor de la voluntad del causante, no pudiendo estar supeditada a la voluntad de las partes. Asimismo, la ley se pone en el caso de que proceda la designación del albacea dativo por el juez, en casos específicos, pero no puede proceder cuando ya existe un albacea designado, que ha ejercido sus funciones y que incluso las ha terminado, careciendo de objeto nombrar un albacea dativo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Conforme se ha anotado precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo 792 del Código Sustantivo, según el criterio establecido por esta Sala Suprema la causal de interpretación errónea de normas de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos:
a.- El Juez establece determinados hechos esenciales, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso;
b.- Que aquellos hechos, así establecidos judicialmente, tienen relación de semejanza esencial o identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica material individualmente seleccionada como pertinente para el caso concreto;
c.- Que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica);
d.- Que en la actividad interpretativa, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma (es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma), con lo que resuelve el litigio de manera distinta o contraria a los valores y fines del derecho y, especialmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia.

Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido la norma material en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:

I.- La demandante Cecilia Luzmila Ortiz Origgi por su propio derecho y en representación de Ana María y Rosa María Graciela Ortiz Origgi postula la presente demanda, con la finalidad de que se declare judicialmente el nombramiento de albacea dativo de la masa hereditaria de la sucesión de don Juan Miguel Ortiz Vélez (padre de las demandantes);
II.- Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara infundada la demanda; III.- La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuente acto procesal emitió resolución, revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declara fundada la citada demanda y ordena que el Juzgador en ejecución de sentencia proceda a la designación del albacea dativo; concluyendo fundamentalmente, en cuanto a los supuestos normativos establecidos en el artículo 792 del Código Civil referidos a la procedencia del albacea dativo, que se debe enfocar el análisis, en los verbos rectores de los supuestos considerandos en la norma, es así que: siendo la norma que señala “no puede” lo relevante para el caso, ya que el testador ha nombrado albacea empero ante la sobrevenida imposibilidad de que la designada continúe en ejercicio del cargo por efecto de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 796 del Código Civil, se configura el supuesto previsto por el artículo 792 de que el albacea designado no pueda seguir desempeñando el cargo lo cual habilita a que los herederos soliciten al juez el nombramiento de albacea dativo.

Tercero.- La impugnante sustenta su recurso de casación, en el sentido que la Sala Superior interpreta equívocamente, que ese dispositivo legal permite que una vez concluido el albaceazgo testamentario, procede la continuación del mismo mediante la designación de un albacea dativo, siendo que la Sala Superior entiende que al haber ya ejecutado el albaceazgo y transcurrido el plazo de ley, es exactamente lo mismo que no poder hacerlo, lo cual constituye una conclusión errónea, toda vez que parte de una premisa falsa, debiendo la Sala realizar una interpretación teleológica y sistemática de la norma y no lingüística en cuanto que el albacea es el ejecutor de la voluntad del causante, no pudiendo estar supeditada a la voluntad de las partes. Asimismo, la ley se pone en el caso de que proceda la designación del albacea dativo por el juez, en casos específicos, pero no puede proceder cuando ya existe un albacea designado, que ha ejercido sus funciones y que incluso las ha terminado, careciendo de objeto nombrar un albacea dativo.

Cuarto.- Conforme se aprecia de la cláusula vigésima del testamento
otorgado por Juan Miguel Ortiz Vélez (padre de las demandantes y de la demandada) de
folios seis, de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, instituyó como albacea de sus
bienes a su hija Teresa Beatriz Ortiz Origgi (ahora demandada), iniciando el ejercicio del
cargo con fecha diez de enero del año dos mil dos, conforme se advierte del punto once de
los fundamentos de hecho de la contestación de demanda presentada en el proceso de
desaprobación de cuentas de folios diecinueve.

Quinto.- El artículo 792 del Código Civil, cuya interpretación errónea se denuncia establece: “Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo”.

Sexto.- De lo expuesto precedentemente, se advierte que la Sala de mérito ha interpretado en forma incorrecta la norma denunciada, por cuanto dicho dispositivo legal supone la concurrencia de tres situaciones distintas:

a.- Cuando el testador no hubiese designado albacea.

b.- Cuando el albacea designado no puede desempeñar el cargo.

c.- Cuando el albacea no quiere desempeñar el cargo; siendo que para el presente caso, la
pretensión demandada no se encuentra en ninguno de los supuestos citados, por el contrario en el presente caso el cargo de albacea testamentario ha terminado por haber cumplido el plazo de dos años desde la aceptación del mismo, supuesto que se encuentra previsto en el inciso 1 del artículo 796 del Código acotado.

Sétimo.- En ese sentido, es menester precisar que el aforismo iura novit curia reconoce la necesaria libertad con que debe contar el Juez para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal; libertad que subsiste aún en la hipótesis que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones “(…) Como señala Peyrano: Al juez le está vedado, dentro de un esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico, pero puede y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquel dentro del ordenamiento normativo”.

Octavo.- Acorde con ello, en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 796 del Código acotado que dispone: “El cargo de albacea termina: Inciso 1) Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos (…)”; pues de autos se advierte que el causante Juan Miguel Ortiz Vélez, con fecha siete de diciembre del año dos mil uno, otorgó testamento por escritura pública (folios seis) instituyéndose a la demandada doña Teresa Beatriz Ortiz Origgi como albacea, carpo que comenzó a ejercer con fecha diez de enero del año dos mil dos conforme a su propia declaración efectuada en el proceso de desaprobación de cuentas (folios diecinueve), no habiendo el testador señalado en dicho testamento un plazo mayor conforme así también ha concluido la Sala Superior en el quinto fundamento de la recurrida: “(…) el juzgador ha previsto en el numeral 1 del artículo 796 del Código Civil que el cargo de albacea termina por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador (y que en el presente caso no se da), o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos (…)”; en ese sentido, conforme lo dispone la parte -in fine- del artículo 397 del Código Procesal Civil: “(…) La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”; por tanto habiendo fenecido el cargo de albacea que ostentaba la demandada corresponde en aplicación del inciso 1 del artículo 796 del Código Civil, a fin de que se designe un nuevo albacea al no existir un plazo mayor fijado por el testador o el que conceda el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos, pues permitir lo contrario -que la demandada permanezca en el cargo de albacea- instituido mediante testamento, significaría contradecir la voluntad testamentaria, si además, el plazo que el ordenamiento establece es de carácter supletorio. Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Teresa Beatriz Ortiz Origgi mediante escrito a folios quinientos treinta y siete, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos ochenta y cinco, su fecha dos de octubre del año dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en lo seguidos por Ana María Ortiz Origgi y Otras contra Teresa Beatriz Ortiz Origgi sobre Nombramiento de Albacea; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez.
S.S.
TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ.

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