Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, sobre el particular, cabe precisar que la fi gura del tercero excluyente principal es regulada por el artículo 99 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que quien pretenda en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado, asegurándose que esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia, debiendo actuar el excluyente como una parte más en el proceso; en caso de ofrecer prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándole similares facultades probatorias a las partes, no suspendiendo la intervención del excluyente el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de lo anteriormente expuesto, se colige que el tercero excluyente principal tiene la calidad de parte en el proceso, pues pretende su incorporación al proceso a fin de hacer valer dentro de él, su propia pretensión procesal, la que es opuesta a las pretensiones de las partes en el mismo, correspondiendo a dicha parte, al interponer un medio impugnatorio, invocar su propio interés para recurrir, el que debe estar orientado a defender su pretensión procesal y no la de alguna de las partes.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 3447-2009
LIMA
Lima, veinte de mayo de dos mil diez
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente de fojas novecientos cuarentiseis a novecientos cincuenta y siete del Cuaderno Principal, interpuesto el seis de agosto de dos mil nueve por don ROGERBECERRA BARRANTES, contra la sentencia de vista obrante de fojas novecientos veintisiete a novecientos treinta, expedida por la Primera Sala Civil con la Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de dos mil
nueve, que declaró nulo todo lo actuado en dicha instancia, nulo el concesorio, insubsistente la alzada e improcedente la apelación.
2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, obrante de fojas treinta y uno a treinta y cuatro del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, consistente en la infracción normativa del artículo 99 del Código Procesal Civil, sobre la calidad de parte del tercero excluyente y su posibilidad de impugnar sentencias, pues, según se afirma, dicho numeral establece que el excluyente actuará como una parte más en el proceso, por tanto dicha condición de parte lo habilita para impugnar sentencias cuando exista notoria evidencia de nulidades que afectan el derecho de defensa de las partes, toda vez que en el recurso de
apelación denunciaron que la demandante ha generado un proceso fraudulento.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se han infringido los
numerales antes mencionados, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.
SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, es de verse que doña Alejandrina Yepez Mercado viuda de Grados, en representación de la sucesión intestada de Pablo Raymundo Grados Andrade, ocurre ante el órgano jurisdiccional, solicitando que el demandado don Carlos Vélez Dávila, le pague la suma de treintidos mil doscientos cincuenta dólares americanos por concepto del ¿ arrendamiento mensual ascendente a doscientos cincuenta dólares americanos, correspondiente al inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Patriotas número 528-A, urbanización Maranga, Distrito de San Miguel, Departamento de Lima, adeudado desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de setiembre de dos mil tres, más intereses legales, costas y costos del proceso. TERCERO.- Que, la actora sostiene que con fecha primero de junio de mil novecientos ochenta, la extinta Grimanesa Andrade Romero alquiló el precitado inmueble al demandado don Carlos Vélez Dávila, por el plazo de dos años; alega que al fallecer la precitada arrendadora, la sucesión de la misma representada por don Pablo Grados Andrade, asumió la cobranza de dichos alquileres mediante carta notarial de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, oponiéndose el demandado a pagar la merced conductiva hasta que se le
presentara la declaratoria de herederos, lo cual no se pudo cumplir por falta de medios económicos; precisa que don Carlos Vélez Dávila llevó a vivir al mencionado inmueble a dos personas más, sin que paguen renta alguna; indica que desde dicha fecha, no cumplen con pagar suma de dinero alguna por concepto de alquiler.
[Continúa…]
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