Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. – En relación al primer punto (i) del considerando precedente, conviene citar las normas invocadas por la recurrente:
Artículo 13° del Código Civil.- A falta de la declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes. (el resaltado es nuestro)
Artículo 1 del Reglamento de la Ley 26298[2] .- El presente Reglamento establece las normas técnico-sanitarias para la construcción, habilitación, conservación y administración de cementerios y locales funerarios, y para la prestación de servicios funerarios en general, así como las normas a las que se sujeta su constitución, organización y funcionamiento y las características de los servicios que ofrecen al público, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 26298 (Ley de Cementerios y Servicios Funerarios) y el Código Sanitario.
Artículo 51 del Reglamento de la Ley 26298.- La obligación de dar sepultura a un cadáver recae sobre el cónyuge sobreviviente o el pariente más próximo que se encuentre en condiciones de sufragar los gastos. Los entierros de personas no identificadas sólo proceden en cementerios públicos. (el resaltado es nuestro)
Estando a las normas antes mencionadas, se tiene que del análisis del artículo 13° del Código Civil se advierte que el legislador regula la disposición de los restos del difunto cuando no se hizo ninguna previsión al respecto en vida, correspondiendo que la decisión sobre la necropsia, la incineración y la sepultura recaiga sobre los familiares más cercanos en el orden de prelación establecido en la Ley; sin embargo, no establece ninguna limitación en cuanto a la contratación que puede realizar un tercero ajeno a tales familiares, con las entidades que brinden los servicios relacionados a la sepultura o servicios funerarios.
En esa misma línea, se debe señalar que tampoco se advierte alguna restricción o necesidad de la presencia de familiares para la suscripción del contrato vinculado a la prestación de estos servicios funerarios conforme a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, de modo que la exigencia de parte del INDECOPI en cuanto a la participación del familiar más cercano del beneficiario (difunto) para la suscripción del Contrato de Cesión de Derecho de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios de Campo Fe, no tiene amparo en las normas invocadas por la recurrente.
En efecto, esto es así debido a que el momento en que se lleve a cabo el proceso de contratación de los servicios funerarios, puede distinguirse de aquel momento en que se realice el acto de inhumación, siendo que para la realización de este último acto, sí resulta obligatoria la participación de los familiares más cercanos en las decisiones que puedan adoptarse al respecto, teniendo en cuenta además el orden de prelación establecido en el artículo 13° del Código Civil.
Siendo ello así, resulta relevante verificar si en efecto en el Contrato de Cesión de Derecho de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios de Campo Fe y la Declaración Jurada presentada por la empresa denunciada para acreditar el cumplimiento de las normas invocadas por la apelante, reflejan lo regulado en el artículo 13 del Código Civil, a fin de verificar la legalidad de la medida correctiva complementaria impuesta.
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Sumilla: Del análisis del artículo 13° del Código Civil se advierte que el legislador regula la disposición de los restos del difunto cuando no se hizo ninguna previsión al respecto en vida; correspondiendo que la decisión sobre la necropsia, la incineración y la sepultura recaiga sobre los familiares más cercanos en el orden de prelación establecido en la Ley; sin embargo, no establece ninguna limitación en cuanto a las contrataciones que se puedan realizar con las entidades que brinden los servicios relacionados a la sepultura o servicios funerarios.
EXPEDIENTE Nº : 6272-2020
DEMANDANTE : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.
DEMANDADO : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI
HÉCTOR MÉRIDA BARRIOS
MATERIA : Nulidad de Resolución Administrativa
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO
Lima, 14 de junio del 2023.
VISTOS:
Con el expediente administrativo acompañado; habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el 05 de mayo de 2023, interviniendo como ponente el magistrado Reyes Ramos; se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO.- Considerando lo precisado en la demanda, se ha determinado que la pretensión planteada es la declaración de nulidad parcial de la Resolución 1441-2020/SPC-INDECOPI, de fecha 27 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal del INDECOPI – Sala Especializada en Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, que declaró fundada la denuncia presentada por el Sr. Hector Mérida Barrios, en el extremo que impone a Agrícola Las Llamozas una medida correctiva complementaria; y, como pretensión accesoria a la principal, que se declare inaplicable dicha medida.

ANTECEDENTES
SEGUNDO: En el presente caso, con fecha 15 de marzo de 2019, el Sr. Héctor Mérida Barrios denunció a Agrícola Las Llamozas S.A. por presuntas infracciones a las normas del Código de Protección al Consumidor, principalmente por lo siguiente:
• El día 11 de noviembre de 2018 fue asesinado su hijo Christian Mérida Ayanz. En la misma fecha, la señora Karla Candela Peixoto, quien no tenía ningún vínculo con su familia, sin su autorización y consentimiento, suscribió un contrato de prestación de servicios funerarios con Campo Fe para la sepultura de su hijo.
• Pese a su calidad de familiar directo, Campo Fe no cumplió con ponerle en conocimiento sobre la suscripción de dicho contrato; contraviniendo así su propia disposición contractual.
• Manifiesta, además, que habiendo tomado conocimiento de lo ocurrido expresó su disconformidad con el contrato suscrito, en su calidad de padre del occiso y al haber solventado el pago de las cuotas solicitadas, por lo que la titularidad del contrato debía recaer en su persona o en familiar directo, más no en una persona extraña.
• Asimismo, señala que la asesora de Campo Fe le indicó que podrían hacer la regularización del contrato, comprometiéndose a comunicarse con la Sra. Candela para tales efectos, lo que no se cumplió; por el contrario, al no cumplir esta persona con el pago de las cuotas se generó que la sepultura de su hijo se encontraba sin lápida y en total abandono, lo que le generaba al denunciante una grave afectación psicológica.
[Continúa…]
![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Robo: El «lugar desolado» como agravante es un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo [RN 172-2025, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/referencial-de-robo-a-vehiculo-con-mano-armada-PLDerecho_computadora_computadora-218x150.jpg)

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