Fundamento destacado: SÉTIMO.- Como se señaló en la resolución de vista, la demandante Rosa María Sánchez Salazar y el codemandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles, contrajeron matrimonio el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme al acta de matrimonio de fojas tres; no obstante ello, mantuvieron en sus documentos de identidad el estado civil de “soltero”, cuando no lo eran, no cumplieron con su obligación de actualizar sus datos y, en este caso concreto el de su estado civil. Es por ello que, los compradores demandados bajo la fe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y, conforme al DNI de su vendedor con estado civil de soltero, asumieron que el inmueble en venta no inscrito en Registros Públicos era de su propiedad exclusiva y, en este entender los compradores actuaron diligentemente, negociaron y celebraron la venta que es consensual, conforme al artículo 1352° del Código Civil y ejecutaron el contrato con la entrega del inmueble, como se expresa en la demanda, e incluso como lo manifestaron los compradores lo inscribieron ante la Municipalidad a fin de pagar los impuestos de ley, lo que no ha sido negado por la parte contraria.
OCTAVO.- Es más, Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros, los compradores, no tenían conocimiento de información distinta a lo expresado en el considerando anterior (que el vendedor era casado); es decir, obraron de buena fe al no conocer la inexactitud del registro.
Como lo estableció el Colegiado Superior, Rubén Máximo Aliaga Gonzales (vendedor) y Rosa María Sánchez Salazar (cónyuge no participante en la venta), no se preocuparon por regularizar sus datos en su único documento de identidad; por ello, los compradores consideraron ciertos los datos consignados en el documento de identidad de su vendedor, como corresponde en aplicación del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, no probándose lo contrario por la recurrente.
Sumilla. Ineficacia de acto jurídico. En este caso de venta unilateral de un bien social no inscrito; la falta de diligencia del vendedor como de su cónyuge, al no tener actualizado sus datos personales en el RENIEC, registro que merece fe y, ante la buena fe o actuar honesto y bien intencionado de los compradores, principio que opera además como límite respecto de determinados derechos subjetivos y, por seguridad jurídica de las transacciones, no puede conducir a la declaración de ineficacia de un contrato válido y eficaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 479-2018, Junín
Lima, doce de noviembre de de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas ciento setenta, por Rosa María Sánchez Salazar contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de ese mismo año, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y uno, que declaró infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico y entrega de lote de terreno interpuesta por Rosa María Sánchez Salazar contra Rodolfo Juan Dueñas Quispe y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas catorce, subsanado a fojas veinte, Rosa María Sánchez Salazar demandó a Rodolfo Juan Dueñas Quispe, Gladys Berta Román Cuadros y Rubén Máximo Aliaga Gonzales, planteando como pretensión principal: ineficacia de acto jurídico por la causal de falta de representación, prevista en el segundo párrafo del artículo 161° del Código Civil, respecto del contrato de compra venta del lote de terreno denominado “Tucumachay”, celebrado el veintidós de febrero de dos mil diez entre Rubén Máximo Aliaga Gonzales con Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros; y, como pretensión accesoria: la entrega del lote de terreno y, pago de S/ 10,000.00 (diez mil soles), como indemnización por lucro cesante. Sustentó la demanda bajo los siguientes términos:
– El veintidós de febrero de dos mil diez, Rubén Máximo Aliaga Gonzales como vendedor y, Rodolfo Juan Dueñas Quispe y, Gladys Berta Román Cuadros, celebraron contrato de compra venta del lote de terreno urbano denominado “Tucumachay”, ubicado en la Calle Alejandro O. Deustua S/N (antes), hoy N°185 del distrito de El Tambo, provin cia de Huancayo, con un área de 213.15 m2.
– La actora y Rubén Máximo Aliaga Gonzales, contrajeron matrimonio el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, ella como cónyuge del vendedor no intervino en el acto jurídico celebrado respecto de un bien de la sociedad de gananciales que conforman, el que no es disponible solo por uno de los cónyuges salvo autorización del otro, la que no otorgó; recién ha tomado conocimiento de la venta y, por ello el acto celebrado es ineficaz.
– Los compradores están en posesión del bien desde que se celebró el contrato de compra venta; lo han venido usando y a la demandante le han prohibido ejercer su derecho a la propiedad, no ha podido realizar construcción alguna a fin de utilizarla para alquilar, lo que le causa daño por lucro cesante.
2. Auto Admisorio de Demanda
Mediante resolución número dos, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintidós se dictó el auto admisorio de la demanda interpuesta; se rechazó la pretensión accesoria de indemnización por lucro cesante, al no haberse subsanado las omisiones advertidas.
3. Declaración de Rebeldía de los Demandados
Mediante resolución número tres de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas treinta y dos, se declaró rebeldes a los demandados Rubén Máximo Aliaga Gonzales, Rodolfo Juan Dueñas Quispe y, Gladys Berta Román Cuadros.
4. Sentencia de Primera Instancia
Seguido el trámite que a su naturaleza corresponde, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, emitió sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, declarando infundada la demanda interpuesta por Rosa María Sánchez Salazar, contra Rodolfo Juan Dueñas Quispe, Gladys Berta Román Cuadros y Rubén Máximo Aliaga González, con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos:
– Es cierto que la demandante y el demandado Rubén Máximo Aliaga González, contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Chilca – Huancayo, el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve y, el codemandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles al celebrar la compraventa el veintidós de febrero de dos mil diez, lo hizo consignando estado civil “soltero”, como si fuera único propietario, sin mencionar la calidad de bien social que tenía el predio.
– La demandante no probó que los adquirientes del predio conocían que su vendedor era casado y, por ende, que el bien que adquirían era un bien social; de ser así, necesariamente la actora tenía que intervenir en la venta, por lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil.
– A mayor abundamiento, tanto la demandante como el demandadovendedor no utilizan su estado civil de “casados”, pese a estarlo conforme al acta de matrimonio de fojas tres, continúan utilizando su estado civil de solteros, como se advierte de sus documentos nacionales de identidad y de la ficha RENIEC que se adjuntó. Así, la actora se inscribió como “soltera” el nueve de junio de dos mil cuatro y así aparece en su documento nacional de identidad expedido con fecha treinta de junio de dos mil diez; en tanto que el demandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles se inscribió ante el RENIEC como “soltero” el nueve de junio de dos mil cuatro y, así aparece con ese estado civil en su documento nacional de identidad, expedido el diecisiete de octubre de dos mil trece; lo que refuerza la infundabilidad de la demanda.
[Continúa…]
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