Fundamento destacado.- Noveno: […] De otro lado, respecto de la cuarta característica “sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”, se advierte que en fojas ochenta y siete y ochenta y ocho corren los fotochecks del demandante expedido por la codemandada Compañía Minera Antamina S.A. en donde se lee “worker’s name”, es decir nombre del trabajador; asimismo, corren en autos los documentos denominados “recomendación médica”, “nota de evacuación”, “examen clínico y auxiliar”, entre otros documentos, que corren en fojas ochenta y nueve a ciento dieciséis, en donde se aprecia el logo de la codemandada Compañía Minera Antamina S.A., con lo se puede concluir que el demandante se encontraba bajo subordinación de la citada empresa codemanda, al haberse sometido a los exámenes médico ocupacionales requeridos por dicha emplazada, únicamente desde el veinte de setiembre de dos mil siete en adelante.
Sumilla: Para determinar una tercerización legítima, se requiere analizar de forma conjunta los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, cuando resulte aplicable por el principio de temporalidad. Para tal efecto, debe observarse el principio de primacía de la realidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 10691-2017, LIMA
Incumplimiento de normas laborales
PROCESO ORDINARIO
Lima, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número diez mil seiscientos noventa y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Antamina S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil once a mil veintitrés, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y siete a mil cuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por, Facundo Primitivo Condori Quispe, sobre incumplimiento de normas laborales.
CAUSAL DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando los literales a), b) y c) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, denuncia como causal de su recurso la siguiente: Interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 020-2007-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56º y 58º de la citada Ley Procesal de Trabajo y si se encuentra conforme, en un solo acto se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
Segundo: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. Antes de emitir pronunciamiento, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso y de lo decidido por las instancias de mérito.
a) De la pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifi ca que en fojas trescientos diez a trescientos treinta y uno, que el accionante solicita como pretensión se ordene su incorporación a las planillas de Compañía Minera Antamina S.A., en su condición de empresa principal, bajo contrato a plazo indeterminado.
b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil catorce que corre de fojas novecientos cuarenta a novecientos cincuenta y tres, declaró fundada al parte la demanda al sostener que se aprecia de la carta notarial de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, remitida por Compañía Minera Antamina dirigida a Bucyrus Internacional Perú, en la que se le comunica que se resolvería el contrato de mantenimiento y reparación (MARC), manteniéndose vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil ocho, sin que las cláusulas referidas a la provisión de personal de Bucyrus a favor de Antamina, hayan sido adecuadas a las exigencias legales que estableció el D.S. Nº020-2007-TR, para las figuras de la intermediación o para la tercerización, por lo cual al ser dicha norma una de imperativo cumplimiento, el contrato MARC se ha desnaturalizado. Adicionalmente, al no obrar en autos documento alguno que acredite que Bucyrus haya cumplido con registrarse como empresa tercerizadora o intermediadora, ni mucho menos se especifi có cuál sería la naturaleza de la relación contractual entre Antamina y Bucyrus.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sexta Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Resolución de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas novecientos noventa y siete a mil cuatro, confirmó la resolución apelada, señalando similares fundamentos.
Tercero: Análisis de la causal denunciada Interpretación errónea del Decreto Supremo Nº020-2007-TR. Sobre esta causal, se advierte la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, al haber señalado la correcta interpretación de la norma denunciada; por lo que deviene en procedente.
Cuarto: El Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, establece lo siguiente: Artículo 1.- Amplíese el artículo 4 incorporándose los artículos 4-A, 4-B y 4-C al Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 4.- De la tercerización de servicios No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades, la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
Artículo 4-A.- Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados.
Artículo 4-B.- Desnaturalización. La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal. Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador. Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas. En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia.
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Quinto: Antecedentes de la subcontratación en el Perú La descentralización productiva constituye un fenómeno en virtud del cual las empresas se alejan de la forma tradicional que concentraba toda la actividad productiva en una sola entidad; esto es, con el fin de adaptarse a las variaciones en el mercado, el cual ingresó en un contexto de inestabilidad y competencia que hicieron necesaria la aparición de nuevas formas de fragmentación de los procesos productivos, desplazando ciertas áreas o actividades que usualmente realizaban con el objeto que fuesen desarrolladas por otras empresas con las que suscribían contratos de cooperación de diverso tipo. En ese contexto, aparece la fi gura jurídica de la subcontratación, cuyo principal beneficio fue el de descentralizar el proceso productivo de una empresa y otorgárselo a diversas empresas colaboradoras, quienes son las que asumen con cargo a sus propios recursos el desarrollo de las actividades encomendadas por la empresa principal o usuaria. Dentro de las diversas figuras en las que se aprecia la subcontratación se encuentran: la intermediación y la tercerización de servicios.
Sexto: En cuanto a la tercerización de servicios laborales, también llamada outsourcing, constituye una figura jurídica mediante la cual una empresa principal suscribe contratos civiles con una o unas empresas tercerizadoras, con el objeto de que estas desarrollen íntegramente una fase del proceso productivo, bajo su cuenta y riesgo, con recursos propios, financieros, técnicos o materiales, quienes serán responsables de los resultados de sus actividades; además, de que sus trabajadores se encuentren bajo su exclusiva subordinación. La tercerización no se encontraba prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, hasta la publicación del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, y que en su artículo 4º estableció lo siguiente: “No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas (…)”. Finalmente, mediante la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, se reguló los casos en que procede la tercerización de servicios; así como los requisitos, derechos, obligaciones y sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizaban el uso de esta forma de contratación empresarial.
Sétimo: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, al resolver el Expediente Nº 02111-2012- PA/TC, ha señalado respecto a la Tercerización, lo siguiente: “(…) 14. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución. (…)”.
Octavo: De lo expuesto, se advierte que deben existir las siguientes características:
i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; siempre y cuando no estén circunscritas a la actividad principal de la empresa (empresa principal);
ii) que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo;
iii) que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y
iv) sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; y como características secundarias: i) tener pluralidad de clientes; ii) equipamiento propio; iii) tener la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
Noveno: En relación a la primera característica principal: “Tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo”; se advierte que el actor ha prestado servicios en el cargo de Soldador II. Bajo ese contexto, se aprecia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que el demandante ha desarrollado labores que están relacionadas con las actividades principales de la codemandada Compañía Minera Antamina S.A.; en consecuencia, no se ha cumplido con el requisito señalado. De otro lado, respecto de la cuarta característica “sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”, se advierte que en fojas ochenta y siete y ochenta y ocho corren los fotochecks del demandante expedido por la codemandada Compañía Minera Antamina S.A. en donde se lee “worker’s name”, es decir nombre del trabajador; asimismo, corren en autos los documentos denominados “recomendación médica”, “nota de evacuación”, “examen clínico y auxiliar”, entre otros documentos, que corren en fojas ochenta y nueve a ciento dieciséis, en donde se aprecia el logo de la codemandada Compañía Minera Antamina S.A., con lo se puede concluir que el demandante se encontraba bajo subordinación de la citada empresa codemanda, al haberse sometido a los exámenes médico ocupacionales requeridos por dicha emplazada, únicamente desde el veinte de setiembre de dos mil siete en adelante.
Décimo: Siendo así, y constituyendo los requisitos previstos en el considerando octavo, y al no haberse cumplido de forma copulativa con dos de ellos, se concluye que se encuentra desnaturalizada la relación laboral, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; razón por la cual, la causa denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Antamina S.A., mediante escrito presentado con fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil once a mil veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas novecientos noventa y siete a mil cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido por Facundo Primitivo Condori Quispe, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO