Fundamento destacado.- SEXTO: En cuanto al segundo punto controvertido consistente en establecer si dicho bien al tiempo de ser afectado con la medida cautelar de embargo era de propiedad de la demandante, conforme es de verse de autos y de los actuados en el cuaderno de embargo originada en el proceso penal, Exp. No. 01733-2009, mediante Resolución No. 01, obrante a fojas 25 de autos y a fojas 179 del cuaderno de medida cautelar del Exp. Penal No. 2009-01733, de fecha 26 de Agosto del 2009, por la que se traba embargo en forma de depósito de bien inmueble no inscrito, que debe recaer sobre el inmueble ubicado en la calle Máximo Gorki No. 525, del Asentamiento Humano Justicia, Paz y Vida del Distrito de El Tambo-Huancayo, de una extensión de 151.62 m2, de propiedad de los procesados Rubén Claudio Fernández Oregón y Fara Emperatriz Cuicapuza Huamán, hasta por la suma de S/. 200,000.00 nuevos soles, la misma que fuera ejecutada con fecha 15 de Setiembre del 2009, mediante acta de embargo en forma de retención de bien inmueble no inscrito, que obra a fojas 16 de autos y a fojas 188 del cuaderno de medida cautelar Exp. Penal No. 2009-01733, medida cautelar que fuera publicitado mediante los Registros Públicos en virtud de haberse inscrito la medida cautelar en la partida No. 02043410, respecto del predio en mayor extensión del Asentamiento Justicia, Paz y Vida, específicamente en el Asiento D00005, sobre el inmueble de propiedad de los procesados Fara Cuicapuza Huamani y Rubén Claudio Fernández Oregón, en mérito de la Resolución Judicial s/n de fecha 02/12/2009, emitida en el Exp. No. 1733-2009, presentada con fecha 24 de Setiembre del 2009 e inscrita con fecha 17 de Diciembre del 2009, es decir que la medida cautelar derivada del proceso penal en referencia ha sido inscrita antes de la escritura pública compra venta efectuada a favor de la demandante con fecha 29 de Abril del 2011, de los cuales se advierte que el bien inmueble a tiempo de ser afectado con la medida cautelar en forma de depósito (15 de Setiembre del 2009) y luego en forma de inscripción (17 de Diciembre del 2009) la demandante no era propietaria del bien inmueble, habiendo adquirido el bien inmueble cuando éste se encontraba afectado con medida cautelar inscrito en los Registros Públicos, siendo de aplicación el principio de publicidad registral recogida en el artículo 2012 del Código Civil, puesto que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripción, sin admitirse prueba en contrario, más aun si el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, en atención al principio de legitimación establecida en el artículo 2013 del Código Civil, por ende, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 656 del Código Procesal Civil al disponer que en caso de enajenación el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito, por lo que la tercería de propiedad invocada por la demandante en base al título de propiedad que ostenta deviene en infundada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
DE HUANCAYO
1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 01979-2012-0-1501-JR-CI-01
MATERIA : TERCERIA
JUEZ : JESUS VICUÑA ZAMORA
ESPECIALISTA : ALEJANDRA MARLENY BERNABE TAPARA
DEMANDADO : FERNANDEZ OREGON, RUBEN CLAUDIO Y ESPOSA
CIUCAPUZA HUAMANI, FARA EMPERATRIZ
CERAMICAS LEON SAC REP POR MIGUEL LEON ALDANA,
FERNANDEZ CUICAPUSA, JHOSELYN STEFANY
DEMANDANTE : LIFONZO PIZARRO, ELSA FLOR
SENTENCIA N° -2014
RESOLUCION NUMERO 23.-
Huancayo, Tres de Diciembre del dos mil catorce.-
VISTOS: Mediante escritos de fojas 01 y escrito de subsanación de fojas 29 doña ELSA FLOR LIFONZO PIZARRO interpone demanda civil sobre TERCERIA DE PROPIEDAD dirigida contra CERAMICAS LEON SAC, RUBEN CLAUDIO FERNANDEZ OREGON y FARA EMPERATRIZ CUICAPUZA HUAMANI y JHOSELYN STEFANY FERNANDEZ CUICAPUSA, pretendiendo:
1.-Se deje sin efecto y se levante la medida cautelar de embargo en forma de depósito recaída en el bien inmueble de exclusiva propiedad de la recurrente, sito en el Jr. o Calle Máximo Gorky No. 525 del Asentamiento Humano Justicia, Paz y Vida del Distrito de El Tambo y Provincia de Huancayo.

Fundamentos de la demanda:
1. Dentro del proceso penal No. 01733-2009, sobre hurto agravado, el demandado Cerámicas León SAC. ha solicitado embargo en forma de depósito sobre el bien inmueble no inscrito ubicado en la Calle Máximo Gorky No. 525-El Tambo-AA.HH. JPV, ordenándose mediante la Resolución No. 01, trabar embargo en forma de depósito sobre el bien indicado, hasta por la suma de S/. 200,000.00 nuevos soles, materializándose mediante acta.
2. El bien inmueble objeto de medida cautelar de embargo en forma de depósito de bien inmueble no inscrito, viene a ser de exclusiva propiedad de la recurrente por haberlo adquirido mediante escritura pública de compra venta, celebrada ante Notario Público, de fecha 29 de Abril del 2011, mediante la cual don Lucio Armando Mallqui Campos, le transfiere en calidad de venta el bien inmueble materia de embargo, por la suma de S/. 49,063.96, que tiene su origen en la minuta de compra venta de fecha 27 de Abril del 2011, y su vez su vendedor adquirió la titularidad del bien embargo mediante escritura de compra venta de fecha 12 de Agosto del 2009, celebrada por ante Notario Publicado, efectuada por los ahora demandados Rubén Claudio Fernández Oregón y fara Emperatriz Cuicapuza Huamani.
3. Desde el mes de Agosto del 2009, los demandados ejecutados no son titulares del dicho bien por haberlo transferido en compra en a favor de la demandante por su vendedor Lucio Armando Mallqui Campos, siendo atendible su petición a efectos de no perjudicar su derecho de propiedad, reconocida constitucionalmente, más aún si la medida cautelar de embargo ha sido ejecutada el 15 de Setiembre del 2009.
De la Defensa y Desarrollo del Proceso:
Se admite la demanda mediante Resolución No. 02, que corre a fojas 33, y se confiere traslado a los demandados conforme a ley, habiendo absuelto el traslado de la demanda Cerámicas León SAC, mediante su apoderado Miguel León Aldana, mediante escrito de fojas 41, más no contesta la demanda los emplazados Rubén Claudio Fernández Oregón, Fara Emperatriz Cuicapuza Huamani y Jhoselyn Stefani Fernández Cuicapusa, encontrándose en rebeldía procesal, según Resolución No. 04 de fojas 94.
Fundamentos de la contestación a la demanda de Cerámicas León SAC:
1.-El inmueble embargado en el proceso penal es de propiedad de los sentenciados Rubén Claudio Fernández Oregón y Fara Emperatriz Cuicapuza Huamani, habiendo sido inscrito en los Registros Públicos el bien afectado en la partida registral No. 02043410 a favor los citados demandados, que han sido sentenciados en el proceso penal.
2.-Los sentenciados han actuado en el proceso penal entorpeciendo el normal desarrollo, presentando documentos fraguados y utilizando a sus familiares como testaferros, pues la presunta compradora es la terceristas Elsa Flor Lifonzo Pizarro es cuñada del sentenciado Rubén Claudio Fernández Oregón por ser esposa de su hermano Edmundo Fernández Oregón, realizando un nuevo tinglado para evitar que sea rematado y no se logre recuperar parte del dinero que ha sido hurtado a su representada.
3.-La escritura de compra venta a favor de Lucio Armando Mallqui Campos, carece de veracidad por ser el comprador testaferro de los vendedores, al pactar el precio de S/. 50,000.00 nuevos soles, manifestando haber recibido el 06/04/2009 como parte de pago la suma de S/: 30,000.00 nuevos soles, que viene a ser un tinglado, derivado de un préstamo de 10 años con un interés de 1 % mensual, fraguando de ésta manera la minuta, y querer que tenga valor probatorio dicha escritura, siendo lo cierto que dicha suma de S/. 30,000.00 nuevos soles es producto del hurto agravado que cometieron los sentenciados, apareciendo Luis Armando Mallqui Campos como prestamista de S/. 30,000.00 nuevos soles y como comprador de la vivienda, y como vendedor del mismo bien inmueble a la tercerista, llegando a la conclusión que las escrituras públicas de compra venta están fraguadas ex profesamente para evitar se recupere el dinero que le fue hurtado a su empresa por S/. 193,208.90 nuevos soles.
[Continúa…]


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