Fundamento destacado: 3.2. La doctrina nacional[1], al analizar la naturaleza jurídica del delito continuado, afirma que existen diferentes explicaciones. Así:
1. Una ficción jurídica, en la que el legislador recurre a la simulación de considerar que desde el punto de vista jurídico existe una sola acción, aun calificándola de continuada.
2. Una realidad natural, en el sentido que el delito continuado es una unidad real y natural en el que la unidad del dolo determina la unidad de acción, por lo tanto, en el delito continuado, no hay pluralidad de acciones, sino unidad natural de acción.
3. Como una realidad jurídica, es una creación del derecho (de la ley o del derecho consuetudinario) y se le considera intermedia entre la ficción y la realidad natural (unidad jurídica de la acción).
Sumilla: Delito continuado. i) La naturaleza jurídica del delito continuado, según la doctrina nacional, permite entenderse desde tres enfoques: a) una ficción jurídica, b) una realidad natural y c) una realidad jurídica.
ii) El inicio del cómputo del plazo de prescripción en el delito continuado opera desde el día en que terminó la actividad delictuosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1830-2018, LIMA
Lima, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de Julio Benjamín Domínguez Granda contra la resolución expedida el diecinueve de julio de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que de oficio declararon la extinción de la acción penal por prescripción, en el proceso seguido contra Ananías Wilder Narro Culque como presunto autor de la comisión del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada por medio de prensa, en perjuicio de Domínguez Granda.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El recurrente pretende la nulidad de la decisión impugnada, argumentando que:
1.1. Si bien los hechos ocurrieron el treinta y uno de enero de dos mil trece, se debe considerar que los sucesos ahí juzgados fueron acumulados con la causa seguida ante el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, en el que se ventilan actos suscitados el once de junio de dos mil trece, denotando así el surgimiento de un delito continuado y, por ende, el cómputo de prescripción se debe efectuar a partir de dicha fecha. Realizando tal operación, la acción penal no habría prescrito.
1.2. Asimismo, se deben evaluar las múltiples acciones del querellado que denotan persistencia en su actuación. Así, resulta que el último acto lesivo data del dos de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a la información presentada al Tribunal en mayo de dos mil dieciocho. Ello no fue debidamente valorado.
[Continúa…]
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