Fundamento destacado: 10. Este Tribunal aprecia que el demandante, a la fecha en la que solicitó la variación del mandato de prisión preventiva dictado en su contra por el de comparecencia restringida en la forma de detención domiciliaria —5 de enero de 2015 (folio 95)—, tenía cumplidos 65 años de edad, y que, por tanto, cumplía uno de los requisitos establecidos en el numeral uno del acotado artículo. Sin embargo, considera que carece de sustento el alegato referido a que dicha condición lo habilitaba de manera automática para acceder a la detención domiciliaria, pues, conforme el artículo 290, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal en todos los supuestos previstos en el numeral 1 del precitado artículo la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 03598-2017-PHC/TC
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Amílcar Palomino Morales contra la resolución de fojas 247, de fecha 31 de mayo de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2016, don Luis Amílcar Palomino Morales interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Hugo Príncipe Trujillo; y los jueces supremos de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana e Hinostroza Pariachi. Solicita que se declaren nulas la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, y la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (Expediente 3-2015-25). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El demandante, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2016, precisa que dirige su demanda únicamente contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Especial en mención y contra la Resolución 5 de fecha 22 de marzo de 2016.
Don Luis Amílcar Palomino Morales manifiesta que, mediante resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, se confirmó la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo específico y encubrimiento personal.
A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues los jueces emplazados, para sustentar su decisión en el sentido antes expresado, realizaron una interpretación errónea del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal al considerar que deben concurrir de manera conjunta los cuatros supuestos allí contemplados para imponer una detención domiciliaria, y, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, solo se exige el cumplimiento de uno de tales supuestos para que se aplique tal figura jurídica. En esa línea, el accionante manifiesta que, aunque cumple el requisito de ser una persona mayor de 65 años de edad, no se rechazó su solicitud. Además, refiere que se contravino o dispuesto en la Casación 626-2013-Moquegua, ya que para justificar el requisito del peligro procesal se consideró su condición de no habido sin tener en cuenta que sufre na enfermedad de hernia inguinal que le generó reposo absoluto. Por ello, solicita que s declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó el debido emplazamiento por no haber sido notificado del contenido de la demanda y sus anexos (folio 69).
A fojas 79 de autos obra la declaración de don Carlos Alvares Palacios, abogado defensor del accionante, quien manifestó que se ratificaba en los términos de la demanda de habeas corpus que interpuso. Asimismo, señaló que el demandante se encontraba en condición de no habido en razón de que padecía de una enfermedad que no le permitía el movimiento corporal.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda al advertir que la decisión contenida en la resolución judicial cuya nulidad se solicitaba vulneró el derecho al debido proceso del demandante por las siguientes consideraciones: i) cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal es independiente y excluyente el uno del otro, por lo que basta cumplir uno de ellos para acceder a tal beneficio; ii) es comprensible que el recurrente mantenga la condición de no habido, pues lo hace en ejercicio de su derecho a la presunción de inocencia; y iii) el accionante ha señalado hasta tres viviendas en donde puede cumplir su detención domiciliaria. En consecuencia, declaró nulas la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, y la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (Expediente 3-2015-25), y dispuso que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitiera un nuevo pronunciamiento.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que se desestimara la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho invocado. Adujo que en realidad se pretendía una revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual excedía las competencias de la judicatura constitucional (folio 180). Posteriormente, a fojas 190 de autos el procurador presentó apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016.
Don Carlos Álvarez Palacios, abogado de don Luis Amílcar Palomino Morales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2016, solo en el extremo que exhortó a los señores jueces demandados a que motivaran sus resoluciones de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución y la ley (folio 200).
La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada. En líneas generales, estimó que no existía algún derecho constitucional conexo a la libertad individual del demandante que se hubiese vulnerado con la emisión de las resoluciones en cuestión, pues estas exponían las razones de la decisión.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló don Luis Amílcar Palomino Morales en el marco de la investigación preparatoria que se le sigue por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, cohecho pasivo específico y encubrimiento personal (Expediente 03-2015-25).
2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480- 2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
4. El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso, señalando que “(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, ms no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto en mérito a que n este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado, de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
5. El artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, con respecto a la detención domiciliaria, señala los siguiente:
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
[…]
6. En el caso de autos, el demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque los jueces emplazados realizaron una interpretación errónea del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal al considerar que deben concurrir de manera conjunta los cuatros supuestos allí contemplados para imponer una detención domiciliaria; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, solo se exige el cumplimiento de uno de tales supuestos para que se aplique tal figura jurídica. En esa línea, el accionante manifiesta que, aun cuando se cumplió con el requisito de ser mayor de 65 años de edad, se rechazó su solicitud. Además, refiere que se contravino lo dispuesto en la Casación 626-2013-Moquegua, ya que para justificar el requisito del peligro procesal se consideró su condición de no habido sin tener en cuenta que sufre una enfermedad de hernia inguinal que le generó reposo absoluto.
Análisis de la resolución judicial cuestionada
7. La resolución suprema de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la Sala Penal especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 120-122), literalmente dice:
[…] DÉCIMO OCTAVO: Considerando la pretensión del encausado Luis Amílcar Palomino Morales, corresponde señalar que la controversia no admite mayor discusión. La pretendida aplicación del artículo doscientos noventa del Código Procesal Penal, en lo referente a la detención domiciliaria, no tiene lugar. Y es que no converge el lento de los requisitos señalados en os literales a) Mayor de y cinco años; b) Presencia de un enfermedad grave e incurable; y ave incapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
DÉCIMO NOVENO: Dos son las razones que sustentan lo acotado. En primer lugar, emerge de la partida expedida por la Municipalidad Provincial de Huánuco de fojas diez, que el procesado nació el veinticuatro de setiembre de mil novecientos cincuenta, esto es, actualmente tiene sesenta y cinco años de edad. Al respecto, debe quedar establecido que, aun cuando se pudiese advertir que se supera el rango etáreo establecido en la ley, al tratarse de un requisito de procedencia, el mismo debió verificarse en la etapa procesal correspondiente (…) realizado al cotejo a partir de fecha de expedición de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, el ocho de mayo de dos mil quince – fojas doscientos cuarenta -, el recurrente a esa fecha tenía sesenta y cuatro años y ocho meses de edad. En segundo lugar, los documentos médicos emitidos por ESSALUD, de fojas once, doce y dieciocho, solo corroboran el diagnóstico precisado por el investigado, es decir, “hernia inguinal”, cuyo tratamiento requirió atención médica ambulatoria (…) contrariamente a lo sostenido, no trasciende el padecimiento de una enfermedad grave o incurable del encausado, menos aún la existencia de incapacidad física permanente que comprometa su desplazamiento […].
VIGÉSIMO PRIMERO: Ciertamente, su condición procesal, según lo expuesto por el Juez supremo de Investigación Preparatoria, es de no habido. Este hecho, per se, es tangible para determinar que, respecto a Luis Amílcar Palomino Morales, subsiste el peligro de fuga, pues, teniendo pleno conocimiento que en la actualidad continúan realizándose actos de investigación, para los cuales su presencia física resulta imprescindible y de obligatorio cumplimiento, es renuente a acatar la disposición judicial de prisión preventiva […].
Dilucidación de la controversia desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones
8. Analizados los considerandos de la resolución objeto de cuestionamiento, se ad Serte que en esta se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron el pronunciamiento emitido en el sentido antes expuesto.
9. En efecto, conforme a la referencia textual transcrita en el considerando 7 supra, para sustentar la decisión que se cuestiona, se exponen los argumentos a partir de los cuales se concluye que el recurrente no cumple tres de los presupuestos establecidos en el numeral uno del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal para acceder a la detención domiciliaria. Además, se precisa que la situación jurídica actual de don Luis Amilcar Palomino Morales, en el proceso que se le sigue en los términos antes señalados —no habido—, hace evidente de manera manifiesta que el peligro de fuga subsiste y que no ha variado.
10. Este Tribunal aprecia que el demandante, a la fecha en la que solicitó la variación del mandato de prisión preventiva dictado en su contra por el de comparecencia restringida en la forma de detención domiciliaria —5 de enero de 2015 (folio 95)—, tenía cumplidos 65 años de edad, y que, por tanto, cumplía uno de los requisitos establecidos en el numeral uno del acotado artículo. Sin embargo, considera que carece de sustento el alegato referido a que dicha condición lo habilitaba de manera automática para acceder a la detención domiciliaria, pues, conforme el artículo 290, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal en todos los supuestos previstos en el numeral 1 del precitado artículo la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
11. De lo expuesto, este Tribunal observa que en la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues en ella se han expresado las razones que sustentan válidamente la decisión en el sentido resuelto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÁ BARRERA
FERRERO COSTA