Fundamento destacado: 14.1. La jueza de instancia no ha tenido en cuenta que, en el dictado de una medida temporal sobre el fondo de tenencia provisional, no resulta suficiente recabar el informe de la trabajadora social para respaldar la decisión a adoptarse, sino que también se debe recabar los informes de los demás integrantes del equipo multidisciplinario, tal como exige el artículo 87 del Código de los Niños y Adolescente. Así, antes de que resolviese el pedido cautelar, la jueza de instancia debió de recabar el informe practicado por el psicólogo y el médico adscrito al equipo multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, lo cual no hizo, generando que justificación fáctica termine siendo deficiente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE : 08348-2021-30 (Tercer Juzgado de Familia de Trujillo)
DEMANDANTE : M. Y. A. H.
DEMANDADO : M. O. C. D.
MATERIA : TENENCIA PROVISIONAL (MEDIDA CAUTELAR)
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ.
En la ciudad de Trujillo, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por M. O. C. D. contra el auto contenido en la resolución número NUEVE, de fecha siete de diciembre del dos mil veintiuno, obrante de folios ochocientos ochenta y ocho a ochocientos ochenta y nueve, en el extremo que resuelve: “DECLÁRESE IMPROCEDENTE la oposición formulada por el demandado M. O. C. D. respecto de la resolución SEIS de fecha cinco de noviembre del dos mil veintiuno”.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. M. Y. A. H., mediante escrito que obra de folios sesenta y cuatro a setenta y nueve, peticionó una medida cautelar de tenencia y custodia provisional respecto a su menor hijo M. A. C. A., la misma que la interpuso en contra del demandado M. O. C. D.
2.2. Por resolución número SEIS, de fecha cinco de noviembre del dos mil veintiuno, de folios seiscientos noventa y ocho a setecientos cinco, entre otros extremos, se declaró FUNDADA la petición de medida cautelar.
2.3. Mediante escrito de folios ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos setenta y cuatro, M. O. C. D. se opuso a la medida cautelar de tenencia concedida a favor de la demandante, peticionando que la misma se deje sin efecto.
2.4. Finalmente, se expidió el auto contenido en la resolución número NUEVE, de fecha siete de diciembre del dos mil veintiuno, obrante de folios ochocientos ochenta y ocho a ochocientos ochenta y nueve, por la cual se declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN. Contra esta resolución judicial, M. O. C. D. ha interpuesto su recurso de
apelación, cuyas pretensiones impugnatorias serán resumidas en el ítem siguiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
M. O. C. D., mediante escrito de folios novecientos quince a novecientos cuarenta y ocho, interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución número NUEVE, siendo sus pretensiones impugnatorias esenciales las siguientes:
a) “La señora juez no analiza de manera integral todos los argumentos expuestos en el escrito de oposición”.
b) “Tenía la obligación de haber analizado con cuál de los dos progenitores tendría mejores condiciones de vida”.
c) “La señora Juez afirma haber tenido en cuenta ambos informes sociales; sin embargo, omite señalar (…) el informe social practicado al suscrito por la asistenta social adscrita al Juzgado Guadalupe Avalos Mogollón (…) afirmamos que la señora Juez no ha tenido en cuenta los informes sociales de ambas partes, habiendo incumplido también la obligación de tener en cuenta la opinión del niño”.
[Continúa…]