Fundamento destacado: 4.10. En cuanto al daño moral, es igualmente incuestionable que el hecho de que los demandados ingresaron material de construcción al inmueble que se encuentra bajo la posesión de los demandantes, sin el asentimiento ni conocimiento de este, así como colocar bienes de la misma naturaleza en el exterior del mismo bien, han infundido temor en los referidos demandantes de ser despojados de la posesión, sin que haya mediado proceso regular alguno; consecuentemente, se ha irrogado daño moral que debe ser resarcido, cuyo monto debe fijarse prudencial y equitativamente, puesto que no puede establecerse de modo concreto, debiendo fijarse este concepto en S/. 3,000.00 (Tres Mil con 00/100 Soles).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SALA CIVIL TRANSITORIA
EXPEDIENTE NÚMERO 0143-2014-0-0901-JR-CI-05
DEMANDANTES : Sonia Esperanza Montenegro Bracamonte y otro.
DEMANDADA : Tito Pereyra Regalado Enrique y otra
MATERIA : Interdicto de Retener
RES. APELADA : 12 (17/02/2016)
PROCEDENCIA : Quinto Juzgado Civil

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIUNO
Independencia, veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis.
VISTA la causa en Audiencia Pública, sin informe oral, interviniendo como ponente la juez superior LOPEZ VASQUEZ, en aplicación del inciso 2 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA
Viene en apelación con efecto suspensivo la sentencia emitida por resolución número 12, su fecha 17 de febrero del 2016 (fs. 140-151), que
1) FALLA DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por Víctor Yony Flores Rivera y doña Sonia Esperanza Bracamonte Montenegro contra don Tito Pereyra Regalado Enrique y doña Mery Rosalinda Rodríguez Robles sobre interdicto de retener;
2) En consecuencia dispone el cese de los actos perturbatorios, sean estos actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras, las que se suspende, bajo apercibimiento de hacerse efectivas las astreintes de la ley;
3) Asimismo se fija en la suma de quince mil nuevos soles que por todo concepto de indemnización se ha incoado, monto que se hará efectivo por los accionados a favor de los demandantes; con lo demás que contiene y es objeto de apelación.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado con fecha 09 de octubre del 2014 (fs. 162-174) Mery Rosalinda Rodríguez Robles argumenta lo siguiente:
2.1. Los demandantes pretenden sustentar supuestos actos perturbatorios mediante una constatación policial efectuada en la misma fecha de la carta notarial de requerimiento de entrega del inmueble materia de Litis de fecha 16 de mayo de 2013, y que del contenido de la constatación policial se advierte que los demandantes no denunciaron los supuestos hechos de violencia y amenaza de muerte, acreditándose que no existió actos pertubadores en contra de la posesión de los demandantes, ni los supuestos actos de violencia que manifiesta haberse producido en la citada fecha.
2.2. El juzgador no ha efectuado una valoración conjunta de las pruebas prescindiendo de unas y privilegiando otras, tomando en cuenta una parte de la prueba e ignorando el resto, sin ninguna explicación, y que la remisión de cartas notariales, constataciones materiales y la colocación de material de construcción en la vía pública no constituyen actos perturbatorios, por no haberse producido actos de intimidación o coacción.
2.3. El pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de los demandantes en mérito de hechos falsos, es totalmente injusto, siendo que los demandantes vienen lucrando con el uso del inmueble por más de seis años.
[Continúa…]
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