Bastante expectativa y satisfacción ha causado en la comunidad jurídica nacional, la realización del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal, organizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y que contó con la participación de 290 jueces superiores de las 35 Cortes Superiores de Justicia del país.
Dicho cónclave jurídico de la judicatura nacional, contó con la participación de magistrados nacionales e internacionales, juristas y profesores universitarios de reconocida trayectoria académica[1].
Es importante precisar que un pleno jurisdiccional, es una reunión de jueces y juezas superiores, que tienen por finalidad adoptar un acuerdo en torno a una situación problemática vinculada al quehacer jurisdiccional.
Los plenos jurisdiccionales, son convocados por el Poder Judicial y se realizan periódicamente, cuando existen puntos de controversia entre diferentes órganos jurisdiccionales, sobre determinada materia de carácter normativa y la reunión plenaria es importante, para unificar criterios jurisdiccionales y así no existan pronunciamientos disímiles sobre una determinada interpretación del marco normativo penal o procesal penal.
En esta oportunidad, los jueces superiores de todo el país, reunidos de manera virtual[2], abordaron diferentes temas relacionados con las diversas resoluciones judiciales que han emitido las salas penales de apelaciones y de esta manera ponerse de acuerdo para unificar criterios de carácter jurisdiccional.
Los temas materia de discusión fueron tres y estaban relacionados a aspectos sustantivos y adjetivos penales y cada uno de ellos tenían 02 ponencias y estas fueron:
Formulación del primer problema
I.- ¿En el delito previsto y sancionado en el artículo 366 y 367 del Código Penal, solo es agraviado el Estado o puede comprenderse a otros agraviados?
– Primera Ponencia: En el delito de violencia y resistencia a la autoridad agravada contra la autoridad policial, el agraviado es el Estado-PNP, no puede admitirse como agraviado al efectivo policial, porque es un delito contra la administración pública y porque el artículo 122.3 del CP, establece que si las lesiones son leves, estas ya comprende al efectivo policial agraviado.
Esta primera ponencia fue expuesta por el Dr. Fidel Rojas Vargas y consideró que al tratarse de un delito contra la administración pública, el único agraviado en el Estado. Dentro de las razones para sostener esta postura se tiene los siguientes argumentos:
– El bien jurídico protegido en este delito es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciudadanos, por lo tanto, al ser el Estado el único titular del bien jurídico protegido, es el único sujeto pasivo de este delito.
– La participación de los efectivos policiales se da en el ejercicio de sus funciones en representación del Estado y si bien son sujetos pasivos de la acción, ello no siempre va significar que se trate del mismo agraviado.
– El delito analizado solo puede configurarse y ser sancionado como tal, cuando en el caso sub judice, no se den los presupuestos objetivos y subjetivos que tipifican de manera independiente los hechos punibles contra la vida o la salud individual del funcionario policial.
– Segunda Ponencia: En el delito de violencia y resistencia agravada contra la autoridad policial, los agraviados son tanto el Estado peruano-PNP como el efectivo policial, porque es la parte que resultó perjudicada con el delito. El Art. 94 del CPP establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
Se pone de conocimiento, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CPP se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Por lo tanto en el delito indicado los agraviados serán el Estado-PNP sujeto pasivo del delito y el efectivo policial lesionado, sujeto pasivo de la acción. Las razones para sostener esta postura es que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 y 98 del CPP, puede solicitar la constitución en actor civil la parte que resultó perjudicada con el ilícito penal objeto de investigación, por lo que agraviado de este delito puede ser tanto el ofendido por el delito como el perjudicado con el mismo.
El autor de esta ponencia fue el docente universitario colombiano Dr. Juan Camilo Muñecón Villegas, quién manifestó que el objeto material del tipo, está representado por el funcionario público, que es el efectivo policial y como titular del bien jurídico lesionado, le corresponde su resarcimiento.
Formulación del segundo problema
II.- ¿Es posible que se le dé tratamiento de prueba a los elementos de convicción en etapa de investigación preparatoria y en la etapa intermedia?
-Primera Ponencia: Es posible que en la etapa de investigación preparatoria y en la etapa intermedia se pueda realizar un tratamiento de prueba a los elementos de convicción, antes que los mismos ingresen a un contradictorio en la etapa de juicio oral.
Un sector, considera que es posible que el tratamiento de prueba a los elementos de convicción, en cuanto al existir elementos de convicción que entran a contradicción, proceden a valorarlos como medio de prueba.
-Segunda Ponencia: No es posible que en la etapa de la investigación preparatoria y en la etapa intermedia, realicen un tratamiento de prueba a los elementos de convicción, en cuanto solo les corresponde realizar un rol de legalidad a los mismos, no debiendo efectuar una valoración de los elementos de convicción al no estar en la etapa de juicio oral en la que se realiza el contradictorio.
En esta segunda parte, participaron los magistrados supremos Dr. César San Martín Castro y el Dr. José Neyra Flores, quienes abonaron a favor de esta segunda ponencia y que obtuvo una aprobación mayoritaria del pleno jurisdiccional, integrado por 290 jueces superiores.
La segunda ponencia precisa que la valoración es el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios, la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio, es decir del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, ha una información sobre hechos controvertidos.
El Centro de Investigaciones precisa, que el sistema jurídico, por medio del denominado “ derecho a la prueba “, exige la aplicación de reglas de la epistemología o racionalidad general para la valoración de la prueba.
Se indica, que los elementos de convicción son aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación que realiza el Ministerio Público en la etapa preliminar e investigación preparatoria formalizada, para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como auto autor o partícipe de este, los mismos que al ser admitidos deben ser actuados en la etapa de juicio oral y sometidos al contradictorio, por cuanto no es posible que los elementos de convicción sean invocados como medios de prueba para resolver ya sea un caso de sobreseimiento, prisión preventiva, entre otros.
5. Formulación del tercer problema
III. ¿ Sobre la prescripción de la acción penal, se debe aplicar el plazo máximo que la Corte Suprema le ha otorgado a la suspensión generada por la formalización de la investigación preparatoria?
-Primera Ponencia: Si el supuesto de prescripción previsto en el artículo 339.1 del CPP, establece un supuesto objetivo de inicio, lo razonable es que también cuente con un supuesto objetivo que determine la conclusión del supuesto de suspensión, el mismo que a criterio de los miembros del Colegiado Superior, debe ser la conclusión de la investigación preparatoria,
-Segunda Ponencia: El cómputo de los plazos de prescripción, en los casos de suspensión por formalización de la investigación preparatoria, no es ilimitado, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo.
Para sustentar ambas ponencias, participaron en el pleno los doctores Iván Sequieros Vargas y César Nakazaki Servigón, quienes expusieron de manera detallada las pertinentes ponencias, con los matices de las discrepancias académicas respectivas.
Según refieren los fundamentos de este tercer eje temático, la prescripción de la acción penal constituye un límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado-pena abstracta.[3]
Según la información oficial, se precisa que la prescripción de la acción penal, representa una figura jurídica de suma relevancia en la medida que su existencia tiene una autolimitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración indefinida, por lo que se debe garantizar el derecho del procesado a que su situación jurídica sea determinada en un plazo razonable.
En tal sentido, se ha indicado que nuestro ordenamiento jurídico penal han sido previstas diversas figuras jurídicas, cuya finalidad es dotar al Estado del tiempo legítimamente suficiente para que la persecución del delito sea efectuada con éxito, tales como la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, figuras que se encuentran contempladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Este último eje temático, originó serias discrepancias al interior de los grupos de trabajo, tanto así que la segunda ponencia ganó por mayoría simple y además surgió una tercera posición, que no estaba de acuerdo con las dos anteriores y hasta se presentó un número considerable de abstenciones.
Es importante precisar, que los debates fueron transmitidos por justicia TV y sus conclusiones se darán a conocer en los próximos días, sin embargo es oportuno indicar que en el caso del primer y segundo tema, la segunda ponencia ganó ampliamente y en el caso del tercer tema también la segunda ponencia ganó por mayoría simple y además lo interesante es que se presentaron en el caso del segundo y tercer tema una tercera ponencia.
A modo de conclusión
Como se puede apreciar, los temas abordados por la judicatura nacional, han sido de mucho interés en la comunidad jurídica y si bien no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de todo el país, es un referente jurisdiccional para unificar criterios para solucionar un tema en concreto y además produce predictibilidad y estabilidad jurídica en la solución de los problemas jurídicos.
Por lo pronto la presidenta del Poder Judicial Dra. Elvia Barrios, ha expresado que como política pública de gobierno abierto del Poder Judicial, se pretende darle un mejor valor público a la justicia, con la finalidad de ofrecer un mejor servicio de calidad y desde luego la realización de los plenos jurisdiccionales, constituyen un buen avance doctrinario, dogmático y jurisprudencial.
[1] Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal. Centro de Investigaciones Judiciales. 29 y 30 de abril del 2021. Poder Judicial del Perú.
[2] Evento académico realizado de manera virtual, por la plataforma tecnológica del Poder Judicial.
[3] Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116 de fecha 16 de noviembre del 2010.