Fundamento destacado: 50. Como resulta de los artículos 742 y 743 de la Ley (apartado 31, anterior), la investigación o instrucción y las actuaciones dependen exclusivamente en Dinamarca de la policía y del Ministerio Fiscal. Las funciones judiciales cuyo ejercicio ha suscitado los temores del (ahora) demandante, y que se refieren al período anterior al juicio, son las de un juez independiente al que no corresponde prepararlo ni resolver si ha de juzgarse el acusado (arts. 746, 760, 762 y 770; apartados 32, 33 y 36, precedentes). Así sucedió con las resoluciones a que se refiere el señor Hauschildt, incluidas las de la prolongación de su prisión provisional o de su incomunicación. Todas se dictaron a petición de la policía, petición que el afectado, con la asistencia de su abogado, impugnó o pudo impugnar (apartados 32 y 34). En estas cuestiones, por lo general las audiencias son públicas. La verdad es que el caso de autos se diferencia de los llamados Piersack, De Cubber, ya citados antes, y Ben Yaacoub (Sentencia de 27 de noviembre de 1987, serie A, núm. 127-A, pág. 7, apartado 9) por la índole de las tareas desempeñadas por los jueces antes de intervenir en el juicio.
Además, las cuestiones que un juez tiene que resolver antes del proceso propiamente dicho no son las mismas a que se refiere el fallo definitivo. Cuando se pronuncia sobre la prisión provisional o sobre otros problemas de esta clase en la fase previa, aprecia sumariamente los datos disponibles para determinar si, a primera vista, las sospechas de la policía tienen algún fundamento; cuando dicta la sentencia al final del juicio, tiene que averiguar si las pruebas practicadas y discutidas en él son suficientes para justificar la condena. No se pueden equiparar las sospechas con una declaración formal de culpabilidad (véase, por ejemplo, la Sentencia Lutz de 25 de agosto de 1987, serie A, núm. 1231, págs. 25 y 26, apartado 62).
En opinión del Tribunal, el mero hecho de que un juez de primera instancia o de apelación, en un sistema judicial, como el danés, haya dictado ya resoluciones antes del juicio, especialmente sobre la libertad provisional, no basta para justificar los temores sobre su imparcialidad.
Sentencia 10486/83
CASO HAUSCHILDT CONTRA DINAMARCA
Artículo 6.1 (Imparcialidad del Tribunal) Sentencia de 24 de mayo de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por lo[s] siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señor B. Gomard, Juez ad hoc, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto,
Después de deliberar en privado los días 28 de septiembre de 1988 y 27 de enero, 22 de febrero y 29 de abril de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 16 de octubre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Había empezado con una demanda, número 10486/83, dirigida contra el Reino de Dinamarca y presentada ante la Comisión el 27 de octubre de 1982 por un ciudadano danés, el señor Mogens Hauschildt, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración danesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado faltó a las obligaciones que impone el artículo 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento que prevé el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal, anunció que participaría en el procedimiento en curso y nombró a este respecto a su abogado (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a los señores J. Gersing, juez elegido por su nacionalidad danesa (art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de noviembre de 1987, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald, R. Bernhardt, A. Spielmann y J. de Meyer (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el profesor B. Gomard, nombrado por el Gobierno danés («el Gobierno») el 1 de agosto como juez ad hoc, y el señor C. Russo, suplente, sustituyeron respectivamente al señor Gersing, fallecido, y al señor Pinheiro Farinha, impedido para conocer del caso (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala, consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante sobre la necesidad de procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las correspondientes Providencias, el 29 de abril de 1988 entró en Secretaría la Memoria del demandante y, el 16 de mayo, la del Gobierno. El Secretario de la Comisión, en carta de fecha 4 de agosto, comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría su parecer en la audiencia pública.
[Continúa…]
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