Fundamentos destacados: 38. De entrada, el TEDH recuerda que se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido [GC], no 25424/09, § 93, CEDH 2013).
39. […] no puede admitirse que se siembren sospechas sobre la inocencia de un
acusado tras una absolución que haya adquirido carácter de firmeza (Sekanina, anteriormente citada, § 30). Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda– conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31). En efecto, unas decisiones judiciales posteriores o unas declaraciones que emanen de Autoridades públicas pueden plantear un problema desde la perspectiva del artículo 6 § 2 anteriormente citado si equivalen a una declaración de culpabilidad que ignora, deliberadamente, la absolución previa del acusado.
40. El TEDH apunta que, en aplicación del principio in dubio pro reo, ninguna diferencia
cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una
absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el Juez de lo penal. Muy al contrario, en el ámbito del artículo 6 § 2 del Convenio, la parte resolutiva de una sentencia absolutoria debe ser respetada por toda Autoridad que se pronuncie de manera directa o incidente sobre la responsabilidad penal del interesado (Allen, anteriormente citada, § 102, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007). Exigirle a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento indemnizatorio por detención provisional se presenta como irrazonable y revela un atentado contra la presunción de inocencia. (Capeau c. Bélgica, n
o 42914/98, § 25, CEDH 2005-I).
MINISTERIO DE JUSTICIA
SECCIÓN TERCERA
ASUNTO VLIEELAND BODDY Y MARCELO LANNI c. ESPAÑA
(Demandas 534651 Y 9634/12)
SENTENCIA
ESTRASBURGO, 16 de febrero de 2016
En el caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
- Helena Jäderblom, presidenta,
- Luis López Guerra,
- George Nicolaou,
- Helen Keller,
- Johannes Silvis,
- Branko Lubarda,
- Pere Pastor Vilanova, jueces,
- y Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 26 de enero de 2016, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en sendas demandas (nº 53465/11 y nº 9634/12) interpuestas ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional británico, el Sr. Clive Marshall Vlieeland Boddy (“el primer demandante”) y un nacional argentino, el Sr. Claudio Marcelo Lanni (“el segundo demandante”), los días 18 de agosto de 2011 y 13 de mayo de 2012, respectivamente, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. Los demandantes han estado representados por los letrados G. Boye, abogado ejerciendo en Madrid, y Sin Utrilla, abogado ejerciendo en Barcelona, respectivamente.
El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por sus agentes, Don F. de A. Sanz Gandasegui, y Don R.-A. León Cavero, Abogados del Estado.
3. Los demandantes se quejan de la denegación, por parte de las Autoridades españolas, de sus reclamaciones indemnizatorias por los perjuicios que dicen haber padecido con motivo de su detención provisional. Invocan el artículo 6 § 2 del Convenio.
4. La queja relativa al principio de la presunción de inocencia fue trasladada al Gobierno el día 11 de julio de 2012 en lo que respecta a la segunda demanda y el día 18 de diciembre de 2013 en lo que respecta a la primera demanda. La demanda no 53465/11, que atañe al primer demandante fue declarada inadmisible por lo demás.
5. El Gobierno británico, a quien se había enviado una copia, le fue comunicada la demanda N° 53465/11, con arreglo al artículo 44 § 1 a) del Reglamento de Procedimiento (“el Reglamento”) no ha deseado intervenir.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. Los demandantes fueron puestos en detención provisional por diversos delitos.
A. Demanda n° 53465/11
7. El día 16 de febrero de 2005, el primer demandante, residente en Francia en el momento de los hechos, fue arrestado y detenido por la policía francesa en cumplimiento de una orden de arresto europea emitida por España por delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de dinero. El día 8 de marzo de 2005, el demandante fue trasladado a España y puesto en detención provisional.
8. El día 6 de julio de 2005, fue puesto en libertad bajo fianza.
9. El día 29 de mayo de 2006, la Audiencia Nacional absolvió al demandante de los delitos por los que estaba acusado.
10. El día 30 de abril, el demandante formuló una reclamación ante el Ministerio de Justicia con miras a obtener daños y perjuicios. Solicitaba, en particular, una indemnización por el perjuicio que decía haber padecido con motivo de los ciento treinta y nueve días pasados en detención provisional.
11. Mediante resolución de 28 de mayo de 2008, a raíz de los informes de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 27 de marzo de 2008 y del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2008, el Ministerio de Justicia denegó la reclamación del demandante. Consideraba que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“la LOPJ”), que preveía para las personas que habían sido absueltas tras haber sido puestas en detención provisional el derecho a obtener una indemnización, no era aplicable a este caso concreto. Observó, especialmente, que el demandante no había sido absuelto en base a pruebas de descargo que confirmaran su inocencia, sino a la falta de pruebas de cargo suficientes que demostraran su participación en los hechos delictivos.
12. El día 16 de octubre de 2008, el demandante interpuso un recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio ante la Audiencia Nacional, quien, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2009, desestimó el recurso. La Audiencia Nacional recordó la jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo sobre el artículo 294 de la LOPJ, según la cual la indemnización por detención provisional sólo podía concederse en caso de inexistencia objetiva o subjetiva de los hechos delictivos. Según esta jurisprudencia, para acreditar la inexistencia subjetiva, se debía tener certeza en cuanto a la ausencia de participación del denunciante en los hechos litigiosos. En esta ocasión, la Audiencia Nacional apuntó que el caso que enjuiciaba atañía a un caso típico de falta de pruebas y que el demandante no cumplía los criterios del artículo 294 de la LOPJ.
13. El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, invocando principalmente, una mala interpretación del artículo 294 de la LOPJ. Mediante decisión de 29 de abril de 2010, el recurso de casación fue inadmitido por estar manifiestamente mal fundado.
14. El día 2 de junio de 2010, el demandante formuló una demanda de nulidad de procedimiento ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada con fecha 23 de septiembre de 2010.
15. El día 5 de noviembre de 2010, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido el 14 de marzo de 2011, por carecer de “especial transcendencia constitucional”.
B. Demanda N° 9634/12
16. El día 28 de julio de 2006, el segundo detenido fue detenido por la policía en Barcelona. Al día siguiente, fue puesto en detención provisional por dos presuntos delitos de robo con agravantes.
17. El día 10 de agosto de 2006, el Juez de Instrucción puso al demandante en libertad provisional.
18. El día 16 de abril de 2007, el Juez de Instrucción, dictó un auto de sobreseimiento provisional, de acuerdo con los artículos 779 § 1, inciso 1º y 641 § 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que no existían en el expediente indicios suficientes que permitieran probar la participación del demandante en los delitos que se le imputaban.
Se desprendía de las declaraciones de las víctimas que no habían podido reconocer a sus agresores.
El auto indicaba lo siguiente:
“(…) estamos ante un caso claro de sobreseimiento provisional y no ante la probada inexistencia del hecho, sobreseimiento que descansa en la insuficiencia de los elementos probatorios para fundar una acusación formal sin descartar de forma definitiva su responsabilidad.”
19. Basándose en el artículo 294 de la LOPJ, el día 12 de septiembre de 2007, el demandante reclamó al Ministerio de Justicia una indemnización en razón de un anormal funcionamiento de la justicia. Se quejaba, en particular, de los catorce días que había pasado en detención provisional. El día 30 de julio de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia propuso conceder al demandante la cantidad de 1.680 euros a título de indemnización. De acuerdo con el procedimiento, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
20. En su dictamen del 4 de diciembre de 2008, el Consejo de Estado indicó que los requisitos exigidos para conceder la indemnización no concurrían en este caso y que procedía denegar la reclamación del demandante. Apuntó que el sobreseimiento no había sido dictado en razón de que el demandante no hubiera participado en los hechos delictivos, sino por falta de pruebas suficientes que acreditaran dicha participación.
21. Mediante resolución del 12 de febrero de 2009, el Ministerio de Justicia denegó la
reclamación del demandante.
22. El demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo. Mediante sentencia de 1 de octubre de 2009, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso.
Señaló que el auto de sobreseimiento se limitaba a dejar constancia de pruebas insuficientes en cuanto a la participación del demandante en los hechos. A este respecto, el Juez recordó que hubiera sido necesario, para conceder una indemnización al demandante, verificar con certeza que este último no había participado en los hechos. Por lo demás, el Juez consideró que a la luz de los hechos expuestos, “existen indicios de su participación en los hechos delictivos, aun cuando éstos no se consideraran suficientes por el Juez de Instrucción para proseguir la investigación”. El Juez mencionó, entre otras cosas, el hecho de que el demandante era el propietario de la moto utilizada por los autores de los delitos para huir tras la comisión de éstos y que, cuando los agentes de policía se acercaron al demandante para detenerle, éste había tratado de escapar encontrándose al lado de esta moto.
23. El demandante recurrió esta decisión ante la Audiencia Nacional, quien, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, desestimó el recurso y confirmó la sentencia a quo aduciendo que el auto de sobreseimiento no descartaba definitivamente la responsabilidad del demandante. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Nacional apuntó en su sentencia que los hechos denunciados si habían ocurrido y que, a pesar de la conclusión de la jurisdicción penal relativa a la ausencia de indicios objetivos que permitieran imputar al demandante los robos con agravantes denunciados, otros elementos que constaban en la sentencia contencioso administrativa recurrida (párrafo 22 anterior) le permitían concluir que no se trataba, en este caso, de la inexistencia probada de los hechos denunciados, sino de la insuficiencia de pruebas para fundamentar la acusación penal contra el demandante.
La Audiencia Nacional precisó en su sentencia lo que sigue:
“(…) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria о auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990, conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva о subjetiva del hecho”.
24. Invocando los artículos 14 (prohibición de discriminación), 17 (derecho a la libertad) y 24 § 2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante decisión notificada el 17 de octubre de 2011, el Alto Tribunal desestimó el recurso por falta de “especial transcendencia constitucional”.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNOS APLICABLES
25. La disposición de la Constitución, en lo que aquí interesa, prevé como sigue:
Artículo 121
“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.”
26. Las disposiciones de la LOPJ, en lo que aquí interesa, están redactadas de la siguiente
manera:
Artículo 292
“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.”
Artículo 293
“1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
(…)
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.”
Artículo 294
“1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.”
27. La disposición de la ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en el momento de los
hechos, en materia de recursos contra Autos de sobreseimiento, en lo que aquí interesa, está redactada como sigue:
Artículo 217
“El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción
28. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en el momento de los
hechos en relación con los autos de sobreseimiento y con las resoluciones susceptibles de ser pronunciadas al término de la instrucción, en lo que aquí interesa, están así redactadas:
Artículo 637
“Procederá el sobreseimiento libre:
1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa,
2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados (…).”
Artículo 641
“Procederá el sobreseimiento provisional:
1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas (…)”
Artículo 779
“1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda (…). Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. (…).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. ACUMULACIÓN DE LAS DEMANDAS
29. Habida cuenta de la conexidad de las demandas en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el TEDH estima oportuno el acumularlas y examinarlas conjuntamente en una única y misma sentencia.
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 2 DEL CONVENIO
30. Los demandantes consideran que el rechazo de sus reclamaciones indemnizatorias, tanto por parte de la Administración como por los Tribunales internos, por el tiempo pasado en detención provisional ha vulnerado el artículo 6 § 2 del Convenio, dejando planear, según ellos, una duda sobre su inocencia, a pesar de su absolución. La disposición invocada está redactada como sigue:
“Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.”
A. Sobre la admisibilidad
31. Al constatar que está queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio, y que por otra parte no contraviene ninguna otra causa de inadmisibilidad, el TEDH la declara admisible.
B. Sobre el fondo
1. Argumentos de las partes
a) Demanda ° 53465/11
32. El primer demandante se ha limitado a confirmar el contenido de su demanda.
33. Refiriéndose a la sentencia Englert c. Alemania (25 de agosto de 1987, § 36, serie A no 123), el Gobierno indica que ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio, otorgan al “acusado” un derecho al resarcimiento de sus gastos, o un derecho de compensación por una detención provisional legal, en caso de levantamiento de procesamiento. Añade que el derecho a ser indemnizado por una detención provisional en caso de absolución deriva del derecho nacional: a este respecto, indica que, en Derecho español, tal compensación está prevista por el artículo 121 de la Constitución y el artículo 292 y siguientes de la LOPJ en el supuesto de mal funcionamiento de la justicia. En lo que respecta en particular a los casos de detención provisional, de acuerdo con el artículo 294 § 1 de la LOPJ, el Gobierno expone que el mal funcionamiento de la justicia existe cuando la persona puesta en detención provisional es absuelta en razón de la inexistencia de los hechos imputados. Precisa que, según las disposiciones anteriormente mencionadas, para que los perjuicios sufridos con motivo de una detención provisional puedan ser compensados, es necesario que la absolución o la revocación de la condena sean pronunciadas en razón a que los hechos no hayan nunca existido. Indica que, según la jurisprudencia, la indemnización en cuestión puede también concederse cuando el que
haya sido absuelto acredite su no participación en los hechos imputados. El Gobierno añade, sin embargo, que en ningún caso una responsabilidad objetiva por unos actos originados por la Administración de la justicia, independientemente del funcionamiento normal o anormal de ésta, está prevista en Derecho español, y afirma que la decisión de poner al primer demandante en detención provisional fue justamente decretada.
34. El Gobierno concluye que el ámbito de aplicación del principio de la presunción de inocencia es el procedimiento penal, y que la absolución penal no implica automáticamente la existencia de un mal funcionamiento de la justicia susceptible de ser objeto de una
indemnización.
b) Demanda N° 9634/12
35. El segundo demandante indica que fue absuelto por las jurisdicciones penales por falta de pruebas o indicios que demostraran que hubiera participado en los hechos que originaron su puesta en detención provisional.
36. El Gobierno hace observar que en este caso el Juez, habida cuenta de las dudas existentes en torno a la participación del interesado en los hechos, no ordenó un sobreseimiento libre, sino uno provisional. Añade que el segundo demandante no recurrió este sobreseimiento. Indica igualmente que, a diferencia de una decisión de sobreseimiento libre, un auto de sobreseimiento provisional no tiene la fuerza de cosa juzgada y que la suspensión del proceso que conlleva no es definitiva: a este respecto precisa que si aparecieran nuevos elementos que permitieran acusar al presunto autor de la infracción, la investigación judicial podría proseguir y conducir a la celebración de la vista. El artículo 294 de la LOPJ sólo reconocería el derecho a percibir una indemnización cuando los Tribunales hubieran definitivamente establecido que la persona puesta en detención provisional no ha cometido los hechos recriminados, ya sea pronunciando su absolución o decretando la absolución definitiva.
[Continúa…]