Fundamento destacado: […] Y es que la distinción clara entre la “entrega bajo cobertura policial” (Técnica ordinaria) y la “entrega vigilada” (Técnica especializada); es que en la primera el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y, no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto al supuesto de la “entrega vigilada”, en la que como se puede observar, en los instrumentos internacionales y el nacional supra relacionados, “la remesa es ilícita o sospechosa”; es decir, que por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o estatal pertinentes o incluso particular (Verbigracia aerolíneas) deben tener conocimiento y autorizar su tránsito para que la actividad tenga éxito, además de servir de garantía procesal para los intervinientes que su omisión de actuar (Respecto de la remesa) está amparada en la ley.
Dicho así, la entrega bajo cobertura policial (Término que si bien corresponde a la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la participación delincuencial de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la técnica especial de investigación de “entrega vigilada” porque la especie, objeto o remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales y por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no requiere autorización escrita fiscal.
4C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
San Salvador, a las ocho horas del día catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados Juan Manuel Bolaños Sandoval y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado Jaime Enrique Ortega, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las once horas del día veintitrés de noviembre del año dos mil quince, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de los imputados F. A. G. A., W. N. R. S., y J. A. M. R., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 6 en relación con el Art., 24, ambos Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave “Chávela”.
Interviene, además, la licenciada Carolina Beatriz Torres, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esta localidad; sede que realizó la vista pública, y con fecha veintiocho de julio del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados, la cual fue apelada por el defensor particular de éstos, licenciado Jaime Enrique Ortega, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido.
Teniéndose como hechos acreditados: “…La víctima (…) denominada “CHAVELA” denunció que estaba siendo extorsionada por Agentes Policiales (…) el día diez de noviembre del dos mil catorce (…) los agentes (…) le manifestaron que los doscientos dólares los necesitaban para el día once de noviembre del año dos mil catorce en el parqueo del Pollo Campero de la Terminal de Oriente (…) se forma un dispositivo policial (…) con el resultado de la captura de los (…) ahora acusados…”(Sic.).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: “…NO HA LUGAR A REVOCAR la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada (…) en el proceso seguido contra 1.- F. A. G. A.,
2.- W. N. R. S., y 3.- J. A. M. R., a quienes se les impuso la pena de Ocho Años de Prisión por la comisión del delito de Extorsión Agravada Tentada, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave “Chávela”…”. (sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las notas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn..
CUARTO: El inconforme plantea dos motivos: “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE OBTENCIÓN E INCORPORACIÓN ILÍCITA DE ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, INOBSERVANCIA DEL ART. 144 PR.PN (Motivo previsto en el Art. 478 No. 1 y 3 PrPn.)” e, “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO DE CARGO (ART. 478 N° 3 PR.PN.) EN RELACION CON LA VIOLACIÓN DEL ART. 178 PR.PN”.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada Carolina Beatriz Torres Hernández, en su condición de agente auxiliar del Fiscal General de la República, la cual omitió contestar el emplazamiento correspondiente.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a iniciar a resolver los motivos alegados, se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas del impetrante.
a) Como primer motivo, el impetrante esboza que se han inobservado las Reglas de la Obtención e Incorporación de Elementos Probatorios al Juicio, fundamentando su postura en que: “…La Honorable Cámara (…) no especifica cómo es que tiene por desacreditado el primer motivo de apelación denominado “Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo (…) al examinar con detenimiento la sentencia impugnada”. Fs. 67 Fte.
a) Inobservancia de normas procesales (…) Según el Art. 468 del C. PR. PN, el cual establece que habilitara Casación la sentencia que es insuficiente en su fundamentación, entendiéndose que uno de los defectos de la insuficiencia es cuando la sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica, con respecto a MEDIOS o elementos probatorios de valor decisivos (…) b) Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. (…) Como se puede observar hasta el momento es claro que hay afectación las formas procesales preestablecidas en torno a la actividad probatoria, con relación precisamente a la incorporación y consecuente valoración de la tan cuestionada prueba incriminatoria, situaciones muy determinantes que deben necesariamente controlar la honorable Sala de Casación, ya que para efectos de valorarse como órgano de prueba, la cuestionada prueba documental y testimonial, era necesario que éste sea INCONPORADA conforme a las reglas que establece nuestro Código Procesal Penal”. Fs. 68 a 69 Fte.
“El motivo de casación alegado es relevante, debido a que la misma honorable Cámara en su sentencia admite “Que si bien es cierto la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en su Art. 5 Inc. 2° incluye que en los actos especiales de investigación, se debe contar con la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO por parte del Ministerio Público Fiscal, para realizar los actos de Entregas Vigiladas, pero en el presente caso estamos ante la jurisdicción ordinaria Penal y no ante un Juzgado Especializado; ignorando que precisamente EN EL ESTADO DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN, todavía no se determinaba a que instancia judicial se remitirían los actos de investigación”. Fs. 70 Fte.
Resulta determinante el destacar que el punto neural que trae a conocimiento de esta Sala el casacionista, es que según su entender la Cámara violentó las normas de valoración probatoria al considerar que no era necesaria la autorización fiscal por escrito para realizar el procedimiento de “Entregas Vigiladas”.
La Sala considera que el Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Previo a desglosar la temática que ahora ocupa, se trae a colación los fundamentos del fallo traído a conocimiento: “La actuación de los agentes policiales debe ser apegada a la normativa pertinente para ello, así, si se está investigando un hecho bajo modalidad especializada (…) se debe aplicar la misma, mientras que si el hecho que se averigua se encuentra en la jurisdicción penal ordinaria, será el Código Penal y el Código Procesal Penal los que se aplicarán”. Fs. 56 Vto.
“En el caso de mérito se está aplicando la jurisdicción ordinaria de manera que para la validez legal de la realización de actos de investigación no es obligación la autorización específica por escrito para realizar la entrega controlada o vigilada, tal como afirma el defensor, basta con la dirección funcional emanada por la representación fiscal”. Fs. 56 Vto.
“Se determina entonces que al momento de la detención de los tres imputados, resultado del dispositivo policial de entrega controlada realizada el once de noviembre de dos mil catorce (Fs. 20), la dirección funcional (en este caso por escrito) ya había sido recibida en la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil, desde el seis del referido mes y año (Fs. 48)”. Fs. 57 Fte.
La Sala de lo Penal está consciente que a lo largo de los años se ha procurado dar respuesta al tópico que ocupa en una línea cuasi uniforme, verbigracia los siguientes precedentes en orden de antigüedad:
A las ocho horas treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil doce, en la casación 238-CAS-2010, se consignó que: “el presupuesto establecido en el Art 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (…) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general…”.
Posteriormente en el dispositivo que resolvía el recurso clasificado bajo referencia 555-CAS2011, se expuso a las ocho horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil trece que: “El Art. 5 de la LCCODRC demanda la presencia de un documento donde el ente acusador plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas, convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del proceso (…) Ciertamente, la aprobación y el uso de tales métodos especiales de investigación, responderá a las características del delito a indagar, el cual en razón a su complejidad, hace indispensable para su averiguación la ejecución de dichas herramientas.
En la casación número 86-CAS-2012, se motivó a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece, que: “La Sala observa que la exigencia del Art. el Art. 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se ha visto cumplida, ya que consta por escrito la autorización para que se llevara a cabo el uso de métodos especiales, concretamente la entrega”.