Fundamento destacado: 2. El inciso 6 del artículo 4 del T.U.O. de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, dispone que son impugnables en el proceso contencioso-administrativo «Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública».
3. En dicha vía procesal pueden tramitarse las pretensiones vinculadas a conflictos jurídicos individuales del personal de la legislación laboral pública, como son los cuestionamientos relativos a nombramientos, adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, ascensos, promociones, procesos administrativos disciplinarios, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros; salvo en aquellos supuestos en que se alegue la violación o amenaza de violación delos derechos laborales colectivos o se haya sido objeto de un cese discriminatorio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N ° 04670-2014-PA/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Jesús Jaimes Vidal contra la sentencia de fojas 265, de fecha 8 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con notificación al procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1879-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros a partir del 1 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata a la situación de actividad con el grado superior de coronel PNP, más el pago de costos y costas procesales. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y el principio de publicidad de normas.
La procuraduría pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el retiro por la causal de renovación de cuadros es constitucional y, por tanto, no viola los derechos humanos. Asimismo, aduce que, en el caso del demandante se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes del régimen de personal de la PNP y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que tal acto es válido porque se ha dictado conforme al ordenamiento jurídico y no se ha incurrido en causal de nulidad.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de enero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que en la Resolución Ministerial 1879-2011-IN/PNP se expresa que el actor tiene 29 años de servicios, es decir, dos años más que el minino requerido por el artículo 49, inciso 1, de la Ley 28857; por lo que la referida resolución se encuentra debidamente motivada.
La Sala superior declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente causa requiere de estación probatoria para determinar la legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas; y que, en consecuencia, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 1879-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros a partir del 1 de enero del 2012; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata a la situación de actividad con el grado superior de Coronel PNP.
Procedencia de la demanda
2. El inciso 6 del artículo 4 del T.U.O. de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, dispone que son impugnables en el proceso contencioso-administrativo «Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública».
3. En dicha vía procesal pueden tramitarse las pretensiones vinculadas a conflictos jurídicos individuales del personal de la legislación laboral pública, como son los cuestionamientos relativos a nombramientos, adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, ascensos, promociones, procesos administrativos disciplinarios, reincorporaciones, rehabilitaciones, entre otros; salvo en aquellos supuestos en que se alegue la violación o amenaza de violación delos derechos laborales colectivos o se haya sido objeto de un cese discriminatorio.
4. Por tanto, atendiendo al precedente recaído en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, este Tribunal considera que el proceso especial, previsto en el T.U.O. de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger las pretensiones de dicho personal. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede ser ventilada las controversias sobre reincorporaciones del personal de la carrera administrativa; además, dicha vía ordinaria deja abierta la posibilidad de hacer uso, al igual que en el amparo, de las medidas cautelares pertinentes orientadas a suspender los efectos de la decisión administrativa que se considere arbitraria.
5. Además, así es como viene resolviendo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional, y este Pleno de magistrados inclusive, declarando improcedente las demandas de amparo en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en vista de que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para cuestionar los ceses del personal perteneciente al régimen laboral público (véase las Sentencias 02015-2017-PA/TC, 01822-2017- PA/TC, 00843-2017-PA/TC, 05463-2016-PA/TC,05105-2016-PAITC, 02423-2016-PA/TC, 2422-2016-PA/TC, 05158-2015-PA/TC,01440-2015-PA/TC, 00661-2015-PA/TC, 00260-2015-PAJTC, 00210-2014-PA/TC, 05972-2013 -PA/TC, 02902-2012-PA/TC, entre otros).
6. En tal sentido, dado que en el presente caso el demandante pertenece al régimen laboral público, pues se ha desempeñado como comandante de la Policía Nacional del Perú, la pretensión de que declare nulo su pase al retiro por renovación de cuadros debe ser tramitada en la vía del proceso contencioso-administrativo.
7. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria al amparo.
Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA