Fundamentos destacados.- 9. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que, según este Colegiado, no es atribuible a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y en el que no se ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo.
15. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
16. En el presente caso, a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo se le imputó el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar, hecho que ocurrió el 17 de marzo de 2007; y fue tipificado en el artículo 122-B del Código Penal. El artículo precitado establece para el referido delito pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En consecuencia, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal sería de nueve años, los que se habrían cumplido el 16 de marzo del 2016.
18. En cuanto a la constatación de la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, y la consiguiente conclusión del proceso penal conforme con lo señalado en los fundamentos 15 al 17 supra.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01743-2013-PHC/TC, LIMA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 22 de febrero de 2019
El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez; Sardón de Taboada; Ledesma Narváez; Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, han emitido sus respectivos votos en el Expediente 01743-2013-PHC/TC.
El cómputo de tales votos arroja el siguiente resultado:
I. Los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, votaron a favor del punto resolutivo 1 de la sentencia de autos, conformando resolución por sumar siete (7) votos; punto resolutivo que establece lo siguiente:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la adecuación del tipo penal.
II. Los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, discrepando de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, votaron a favor del punto resolutivo 2 de la sentencia de autos, únicamente en el extremo referido a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conformando resolución por sumar cinco (5) votos; punto resolutivo que establece lo siguiente:
2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
III. Los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, votaron a favor del punto resolutivo 3 de la sentencia de autos, conformando resolución por sumar seis (6) votos; punto resolutivo que establece lo siguiente:
3. ORDENAR al órgano jurisdiccional que tenga a su cargo el expediente penal 2007-03326-0- 070 I-JR-PE-3 que, en el plazo de diez días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente resolución que decida la situación jurídica de don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, conforme a lo establecido en los fundamentos 15 al 17 supra.
IV. Los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa votaron a favor del punto resolutivo 4 de la sentencia de autos, conformando resolución por sumar siete (7) votos; punto resolutivo que establece lo siguiente:
4. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, por la excesiva dilación en la tramitación del presente proceso penal (Expediente 2007-03326-0- 0701-JR-PE-3).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Francisco Velásquez Arroyo contra la resolución de fojas 350, de fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2012, don Emilio Francisco Velásquez Arroyo interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Transitorio en lo Penal del Callao, alegando la vulneración del derecho al plazo razonable, razón por la que solicita la exclusión del proceso penal 2007-03326-0-0701-JR-PE-3 o la adecuación del tipo penal.
El recurrente señala que, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 20 de agosto de 2007, se le inició proceso penal, conforme consta en el Expediente 2007- 03326-0-0701-JR-PE-3, por el delito de lesiones leves en sus forma agravada (el agente pasivo fue su conviviente), dictándosele mandato de comparecencia restringida conforme al artículo 122-A del Código Penal, cuando debió ser procesado conforme al artículo 121, primer párrafo, del código precitado.
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El accionante manifiesta que el proceso en su contra se inició en mérito de una denuncia presentada por doña Jessica Fiorella Gamarra Llanos, con fecha 17 de marzo de 2007, al atribuirle ser causante de sus lesiones. Añade el recurrente que con la denunciante tuvo una relación adulterina y pasajera porque está casado con doña María Teresa Torres La Cotera, razón por la que amerita la adecuación del tipo penal, pues la agraviada no podía ser su conviviente. Refiere que esta solicitud para la adecuación del tipo penal fue desestimada por la Sala superior, por lo que ha presentado una serie de recursos que ponen en evidencia este error sin tener éxito, evidenciándose el favorecimiento hacia la agraviada. El accionante alega que se trata de un proceso sumario que lleva más de cinco años sin que se determine su situación jurídica, a pesar de no tratarse de un proceso complejo y sin que dicha dilación sea su responsabilidad, pues el Ministerio Público ha presentado varias ampliaciones.
A fajas 161, la jueza Karime Juana Cruz Ramos indica que asumió el proceso el 13 de agosto de 2012 y que este ha demorado por varios cambios de jueces, y que para el 13 de setiembre de 2012 ha reprogramado el informe oral. También señala que ambas partes han presentado diversos pedidos que han hecho que el proceso se dilate, incluso ha subido a la Sala de Apelaciones dos veces para resolver un pedido de adecuación al tipo penal.
A fojas 163 obra la diligencia indagatoria de don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, en la que se ratifica en todos los extremos de su demanda. El recurrente refiere que, en el año 2008, solicitó la adecuación del tipo penal, pedido que recién fue resuelto en el año 2010 o 2011, que después de ello el juez se inhibió al señalar que había adelanto de opinión. Indica que el Ministerio Público solicitó tres ampliaciones cuando ya había vencido el plazo de instrucción. Alega que los otros medios de defensa los interpuso en su oportunidad y que no es responsable de que no hayan sido resueltos en el plazo correspondiente. Finalmente, añade que la supuesta agraviada también ha presentado recursos que han desnaturalizado el proceso sumario.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que la petición de adecuación al tipo penal referida a que por estar casado con otra persona no puede tener la condición de conviviente de la agraviada, contiene un argumento de defensa y de falta de responsabilidad penal que no corresponde valorar en el proceso de habeas corpus, a través del cual tampoco procede excluir a una persona de un proceso penal (folio 174).
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el plazo del proceso sumario se ha extendido en demasía por los reiterados cambios de magistrados, cinco en total, conforme a disposiciones administrativas de la Presidencia de la Corte Superior del Callao, y también por los recursos presentados por el recurrente, por lo que no resulta claro que la demora sea por culpa del órgano jurisdiccional (folio 315).
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos (folio 350).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y consideraciones preliminares
1. El objeto de la demanda es que se le excluya del proceso penal 2007-03326-0- 0701-JR-PE-3, seguido contra don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, por el delito de lesiones leves en su forma agravada, o que se disponga la adecuación del tipo penal. Se alega la vulneración del derecho al plazo razonable.
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, al pedido para que este Colegiado determine el tipo penal por el cual el recurrente debe ser procesado, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Argumentos de las partes
4. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues es procesado a través de un procedimiento sumario iniciado en el año 2007; señala que lleva más de cinco años sin que se haya determinado su situación jurídica a pesar de que no se trata de un proceso complejo, sin que la demora sea su responsabilidad.
5. Por otro lado, la jueza demandada indica que asumió el proceso el 13 de agosto del 2012, y que la demora se ha originado por el cambio de jueces y que ambas partes han presentado diversos pedidos que han hecho que el proceso se dilate. El procurador público señala que la petición de adecuación al tipo penal solo corresponde a la justicia ordinaria y a través del proceso de hábeas corpus no se puede excluir a una persona de un proceso penal.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
6. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido; lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0295-2012- PHC/TC (caso Arce Páucar), precisó la doctrina jurisprudencial sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. El momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
8. Del examen de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Mediante oficio 465-2007-IRTEPOL-L-CLL-DF, se remite a la Segunda Fiscalía de Familia del Callao el Parte 84-2007-DITERPOL-JSC-CLL-DF, de fecha 14 de junio de 2007, en el que se da cuenta de la denuncia presentada el 9 de abril de 2007 por doña Jessica Fiorella Gamarra Llanos ante la agresión física sufrida el 17 de marzo de 2007 por parte de don Emilio Francisco Velásquez Arroyo (folio 138 del cuadernillo del TC).
b) Por Resolución Fiscal de fecha 20 de junio de 2007 (Denuncia 2007-255-SIAFT), la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao dispone la citación de doña Jessica Fiorella Gamarra Llanos y de don Emilio Francisco Velásquez Arroyo (folio 152 del cuadernillo del TC). Dicha citación le fue notificada al recurrente, conforme se aprecia a fojas 154 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
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c) Con fecha 1 de agosto de 2007, el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao formula denuncia penal contra don Emilio Francisco Velásquez Arroyo por el delito de lesiones leves a causa del hecho ocurrido el 9 de abril de 2007 (folio 186).
d) A fojas 188 obra el auto de apertura de instrucción de fecha 20 de agosto de 2007, por el que se resuelve abrir instrucción contra el recurrente (único procesado) en la vía sumaria por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud de lesiones leves (figura agravada), dictándosele mandato de comparecencia restringida. Con fecha 5 de octubre de 2007, el recurrente concurrió al juzgado a rendir su instructiva.
e) Con fecha 24 de enero de 2008, la fiscalía solicita la ampliación del plazo de instrucción para la realización de diferentes medios probatorios (folio 204). El plazo es ampliado mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 205); sin embargo, con fecha 8 de abril de 2008 (folio 219), la Fiscalía solicita nueva ampliación del plazo para realizar casi las mismas audiencias que se solicitó en la primera solicitud de ampliación. Por resolución de fecha 14 de abril de 2008, se amplió el plazo ampliatorio (folio 220). De acuerdo con el documento de fojas 231 de autos, la fiscalía, con fecha 22 de agosto del 2008, solicitó una tercera ampliación del plazo de instrucción, la cual fue concedida mediante resolución de fecha 28 de agosto del 2008 (folio 232).
f) Por sentencia de fecha 29 de setiembre de 2008, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundado el proceso de habeas corpus interpuesto por don Emilio Francisco Velásquez Arroyo y declaró nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de la resolución que concede el tercer plazo ampliatorio (Expediente 1240-2008) (folio 233).
g) Con fecha 21 de octubre de 2008, se emite el dictamen fiscal (folio 237) y a fojas 251 de autos obra la Constancia de Asistencia de fecha 27 de abril de 2009, en la que se señala que tanto el recurrente como la agraviada acudieron al informe oral.
h) El recurrente ha ejercido su derecho a presentar todos los recursos que le asisten por ley; es así que, con fecha 19 de mayo de 2008, promueve cuestión previa (folio 226); el 13 de enero de 2009 presenta sus alegatos de defensa (folio 240); y con fecha 1 de setiembre del 2009 presenta oposición a la constitución de parte civil (folio 256), así como un pedido de adecuación al tipo penal que fue aceptado por resolución de fecha 10 de junio de 2010 (folio 275) y, ante la apelación presentada por la agraviada, se formó cuaderno incidental mediante resolución de fecha 8 de julio de 2010 (folio 280). La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró nula la resolución que concedió la adecuación al tipo penal (folio 288).
i) Por resolución de fecha 15 de junio de 2011, el juez decidió inhibirse del proceso (folio 293), decisión que fue impugnada por el recurrente, y por resolución de fecha 26 de abril de 2012 (folio 299) la Tercera Sala Penal Superior declaró que carece de objeto de emitir pronunciamiento porque la jueza fue cambiada de juzgado.
j) Por resolución de fecha 30 de julio de 2012 (folio 303) se cita a las partes para informe oral, el que finalmente se realizó con fecha 7 de setiembre de 2012 por parte de la agraviada (folio 306), y mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2012 se señaló déjese en despacho para resolver (folio 309).
k) Mediante Oficio 3326-2007-3er-JPC-XCV, de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tercer Juzgado Penal del Callao informa a este Tribunal que, con fecha 15 de marzo de 2013, se condenó al recurrente (Expediente 3326-2007); pero, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2013, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao declaró nula la sentencia condenatoria, ordenándose que los actuados sean remitidos a otro juzgado, siendo que el nuevo juez se inhibió, por lo que mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2013 el Expediente 3326- 2007 fue elevado en consulta a la mencionada Sala superior.
l) Con fecha 17 de enero de 2014, este Colegiado solicitó información a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao relativa al Expediente 3326- 2007. La referida Sala superior, con fecha 23 de mayo de 2014, remitió el Oficio 20-2014-3era.SPS, adjuntando copias de las principales piezas procesales de dicho expediente.
m) Por resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, el Expediente 3326-2007 fue elevado a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por la inhibición del juez que asumió el proceso al declararse la nulidad de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 (fojas 108 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) y, mediante decreto de fecha 31 de enero de 2014, el Expediente 3326-2007 se derivó a VISTA FISCAL SUPERIOR (fojas 110 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
n) Posteriormente, este Tribunal requirió información actualizada sobre el estado del proceso penal seguido contra el recurrente. Por lo cual, el Juzgado Penal Transitorio del Callao mediante oficio 03326-2007-JPT-RQS-YBM, de fecha 19 de setiembre de 2016, remitió diferentes piezas de dicho proceso; entre estas, se aprecia la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, por la que don Emilio Francisco Velásquez Torres fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años por el delito de lesiones leves por violencia familiar (f. 282 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
o) Conforme se observa del sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial (Queja Excepcional 200-2016 CALLAO, visitada el 3 de mayo de 2018), mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2017, se declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 18 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, que confirmó la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015; y se ordenó que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao conceda el recurso de nulidad. El recurso de nulidad concedido al recurrente ingresó a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 12 de abril de 2018; y se señaló vista de la causa para el 21 de mayo de 2018 (RN 00770-2018).
9. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal cuestionado, demora que, según este Colegiado, no es atribuible a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el recurrente y en el que no se ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo.
10. Si bien la magistrada emplazada arguye que los medios de defensa presentados por el recurrente han contribuido a la dilación del proceso, en autos no se aprecia ningún apercibimiento que el juez hubiese podido decretar contra el recurrente por una conducta renuente a las citaciones del juzgado o que los medios de defensa presentados —conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado— hayan sido considerados corno maliciosos.
11. Conforme lo consigna el juez del presente proceso de habeas corpus (folio 319), el cambio de jueces también ha extendido la duración del proceso penal contra el recurrente, ya que cinco magistrados se han abocado al cuestionado proceso. Dichos cambios, si bien responden a las facultades administrativas de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, no pueden ocasionar la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso (folio 319).
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso sumario, Expediente 3326-2007 (más de diez años), viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Prescripción de la acción penal
13. En la sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso.
14. En el Expediente 2677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, por el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
15. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
16. En el presente caso, a don Emilio Francisco Velásquez Arroyo se le imputó el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves por violencia familiar, hecho que ocurrió el 17 de marzo de 2007; y fue tipificado en el artículo 122-B del Código Penal. El artículo precitado establece para el referido delito pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. En consecuencia, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal sería de nueve años, los que se habrían cumplido el 16 de marzo del 2016.
17. Por consiguiente, a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que, según se aprecia del sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, el proceso penal contra el recurrente aún se encuentra en trámite al haberse concedido el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, que confirmó la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015.
Efectos de la sentencia
18. En cuanto a la constatación de la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que ha originado que opere la prescripción de la acción penal, corresponde que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, y la consiguiente conclusión del proceso penal conforme con lo señalado en los fundamentos 15 al 17 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la adecuación del tipo penal.
2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
3. ORDENAR al órgano jurisdiccional que tenga a su cargo el expediente penal 2007- 03326-0-0701-JR-PE-3 que, en el plazo de diez días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente resolución que decida la situación jurídica de don Emilio Francisco Velásquez Arroyo, conforme a lo establecido en los fundamentos 15 al 17 supra.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, por la excesiva dilación en la tramitación del presente proceso penal (Expediente 2007-03326-0-0701-JR-PE-3).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
[…]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, porque no comparto lo ordenado en el punto resolutivo 2 de la ponencia.
Advierto que se ha declarado una vulneración de la “prescripción penal”. Sobre ello, deseo resaltar que esta institución, bastante vinculada con el Derecho Penal, tiene relevancia a nivel constitucional en tanto que se encuentra vinculada con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Esto implica que, cuestiones como el cómputo de la prescripción sean, en principio, propias de la competencia de la justicia penal y no de la constitucional.
Sin embargo, en la ponencia se declara que ha existido una vulneración “a la prescripción” por haber operado el plazo extraordinario, pese a que, al momento de interponer la demanda, el caso aun podía ser objeto de resolución por parte de las autoridades jurisdiccionales. De hecho, en el fundamento 16 se precisa que la prescripción se habría cumplido el 16 de marzo de 2016, que es un momento bastante posterior al de la interposición de la demanda de hábeas corpus, la cual fue presentada el 24 de agosto de 2012.
En ese sentido, estimo que en este caso solo basta con que se requiera a la autoridad judicial a que, en la brevedad, emita pronunciamiento para dilucidar la actual situación jurídica del recurrente, pero no comparto la idea que se determine, de oficio, que ha operado la prescripción, pues esa es una competencia que corresponde, principalmente, a la autoridad judicial que conoce el caso.
En ese sentido, si bien mi voto es porque se declare como FUNDADA la demanda, con el requerimiento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie en un plazo de diez días naturales a fin de dilucidar la situación jurídica del recurrente, ello es por lo expuesto entre los fundamentos 6 a 12 de la ponencia, pero no en virtud de lo que se indica del fundamento 13 al 17 (conforme al punto resolutivo 2), los cu les no comparto.
S.
RAMOS NUÑEZ
[Continúa…]
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