Fundamento destacado. 5. Sobre el particular, si tenemos en cuenta lo expuesto, en el sentido de que el juez de a paro puede controlar los procesos de subsunción realizados por la jurisdicción ordinaria, siempre y cuando se evidencien errores de interpretación sobre la extensión del ámbito de protección de un derecho fundamental y cuando el significado material sea importante para el caso ordinario concreto, es más que evidente que se quiere resaltar que un juez constitucional no puede indicarle a los emplazados jueces ordinarios (de familia), cómo debe interpretarse el artículo 345-A del Código Civil. En lo que concierne al presente caso, dicho artículo establece lo siguiente.
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
(…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.
En tal sentido, interpretaciones del aludido artículo 345-A que realicen los jueces constitucionales sobre determinados «condicionamientos», «adiciones», «excepciones», «fórmulas alternativas» o en las que se alegue que no necesariamente el 50% de la alícuota del cónyuge responsable de la separación de hecho, si lo hubiera, puede resultar suficiente o resultar en demasía al monto indemnizable, constituyen interpretaciones de la ley que no comprometen la interpretación del ámbito normativo de un derecho constitucional y por tanto, no pueden ser asumidas por los jueces constitucionales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01998-2014-PA/TC, Lima
SILVIA LUCÍA YALDEZ DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani, el voto singular en el que convergen los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Lucía Valdez Delgado contra la resolución de fojas 79 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada Ja demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la jueza del Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima, doña Susana Mendoza Caballero, y contra la Sala Especializada de Familia de Ja Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por las magistradas María Capuñay Chávez, Carmen Cabello Matamala y Patricia Beltrán Pacheco. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales y se inapliquen las sentencias de fechas 28 de octubre de 2005 y 8 de mayo de 2006 emitidas por las autoridades judiciales emplazadas, en el proceso de divorcio que inició contra su excónyuge.
Manifiesta que ante el Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima promovió un proceso de divorcio por Ja causal de separación de hecho contra su excónyuge, don Jaime Leonardo Sánchez Darcourt, en el cual este reconvino; y que el juez a cargo del citado Juzgado declaró fundada en parte la demanda y fundada en parte la reconvención, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y favoreciendo a don Jaime Sánchez con la adjudicación preferencial del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal, constituida por el Departamento N.º 1301, ubicado en la Residencial San Felipe, Edificio Los Laureles, del Distrito de Jesús María. Tal decisión fue confirmada por Ja Sala de Familia emplazada.
Afirma que ni las pruebas ni las declaraciones de sus hijos justifican la entrega íntegra y preferente del mencionado inmueble, más aún cuando en una primera oportunidad el Décimo Séptimo Juzgado de Familia de Lima entregó el 50% de acciones y derechos a cada excónyuge, para luego cambiar de decisión y entregar el íntegro a don Jaime Sánchez. Añade que no se ha acreditado que su excónyuge fuera el más perjudicado con la separación de hecho y que tampoco se fundamenta el supuesto daño producido; de tal modo que la decisión de adjudicar el inmueble que perteneció a la sociedad de gananciales solo a favor de don Jaime Leonardo Sánchez Darcourt no resulta motivada. Considera que se han vulnerado sus derechos a obtener una resolución fundada en Derecho, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La emplazada, doña Patricia Janet Beltrán Pacheco, contestó la demanda alegando que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro del desarrollo de un proceso regular y luego de una valoración de los medios probatorios que obran en el expediente de divorcio, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno. En similares términos contesta la demanda la coemplazada doña Carmen Julia Cabello Matamala.
Don Jaime Leonardo Sánchez Darcourt contestó la demanda afirmando que la actora ha ejercido todos los mecanismos procesales establecidos en la ley a fin de defenderse del modo más adecuado, por lo que se han respetado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que los argumentos esgrimidos en la demanda son los mismos que expuso en sus recursos impugnatorios de apelación y casación al interior del proceso impugnado.
La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, toda vez que se han expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos y se han analizado los medios probatorios ofrecidos para declarar fundada la reconvención. En cuanto a los presuntos pronunciamientos contradictorios, la Sala refiere que en el proceso cuestionado el superior jerárquico declaró nula la sentencia y ordenó emitir nuevo pronunciamiento, oportunidad en la cual el demandado interpuso reconvención, supuesto que no se había analizado en el primer pronunciamiento.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, por estimar que los indicios establecidos por la justicia ordinaria como sustento de su decisión son pertinentes al caso, porque ellos permiten determinar razonablemente que existió mayor aflicción del cónyuge demandado, razón por la que se le otorgó preferentemente la totalidad del bien social, y que, frente a e lo, la recurrente pretende un debate en relación a la controversia que fue objeto de solución en el proceso judicial de divorcio.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De autos se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 y su confirmatoria de fecha 8 de mayo de 2006, las cuales fueron emitidas por los órganos jurisdiccionales emplazados.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
2. La recurrente sostiene que en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho que promovió contra su excónyuge, don Jaime Leonardo Sánchez Darcourt, y en el que existió reconvención, los jueces emplazados declararon indebidamente fundada en parte la demanda y fundada en parte la reconvención; y, en consecuencia, disolvieron el vínculo matrimonial favoreciendo a don Jaime Sánchez con la adjudicación preferencial del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal, sin respetar su derecho a la motivación resolutoria, pues no se encuentra acreditado que su exesposo sea el cónyuge más perjudicado con la disolución del matrimonio.
Argumentos de la parte demandada
3. Las emplazadas doña Patricia Janet Beltrán Pacheco y doña Carmen Julia Cabello Matamala sostienen que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro del desarrollo de un proceso regular y luego de una valoración de los medios probatorios que obran en el expediente de divorcio, de manera que no se ha vulnerado derecho alguno. Por su parte, don Jaime Leonardo Sánchez Darcourt afirma que la actora ha ejercido todos los mecanismos procesales establecidos en la ley a fin de defender su derecho, por lo que se han respetado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en la emisión de las resoluciones cuestionadas.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, ya sea mediante los procesos de amparo o habeas corpus, coincidiendo con criterios establecidos en relevante jurisprudencia constitucional comparada, se ha sostenido que:
La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto(…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (…), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. [Exp. 09746-2005-PHC/TC, F.J. 4 y 00575-2006-PA/TC FJ 4].
[Continúa…]